El contenido de esta página requiere una versión más reciente de Adobe Flash Player.

Volver a la página anterior

Volver a la primera parte

LEY 11.430

 

AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS

 

ARTICULO 56: (Texto según Ley 11.768) En las autopistas además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:

1) El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por las vía y a maniobras de adelantamiento.

2) No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial, ni vehículos de tracción a sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.

3) No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al efecto si las hubiere.

4) Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos ,etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que fuere la única vía de circulación.
En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).

5) (Incorporado por Ley 12.053) Los conductores deberán extremar las precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente. En los casos en que correspondiere el pago del peaje, el no pago de las tarifas correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los artículo 111 inciso
4), 115 y 122 del presente texto legal. La sanción por la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y todas otra arteria donde corresponda el pago de peaje.

 

CAPITULO IV
PRIORIDADES

 

ARTICULO 57: (Texto según Ley 11.768) Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito a los que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas.
Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes:

 

1- En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:

A) Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.

B) En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que estos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.

C) Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.

D) En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de PARE deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.

 

2- El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.
Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:

A) Exista señalización específica en contrario.

B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.

C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.

D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal.

E) Se ha de ingresar a una rotonda.

F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.

G) Se ha detenido la marcha.

H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.

I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.

 

3- En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso.

 

4- Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido precedentemente.

 

5- En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado o remolque.

 

6- Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.

 

CAPITULO V
USO DE LUCES

 

ARTICULO 58: (Texto según Ley 12.564) El uso de luces se hará de la siguiente forma:

1) El encendido de las luces de alcance medio o baja de los vehículos será obligatorio en zona rural, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar las condiciones climáticas reinantes.

2) En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la luz de alcance medio o baja en horario desde el crepúsculo hasta el alba y/o en casos de situaciones climáticas adversas desde el alba hasta el crepúsculo. En dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o larga para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en forma de destello o guiñada.

3) El uso de la luz de largo alcance o larga es obligatorio en zona rural, desde el crepúsculo hasta el alba, debiendo cambiar por luz baja o media en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse al otro vehículo que le precede y cuando hubiere niebla.

4) El uso de los faros "busca-huellas", solo estará permitido en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.

5) No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación de la presente Ley ni modificaciones de colores que ella establezca.

 

CAPITULO VI
PROHIBICIONES DURANTE LA CIRCULACION

 

ARTICULO 59: (Texto según Ley 11.768) Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se describen:

1- A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.

2- Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas.

3- Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.

4- Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder circular.

5- Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

6- Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un garage o calle sin salida.

7- La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquinas o la detención en ella si ocurrieran emergencias.

8- En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la velocidad precautoria o detenerse.

9- Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la
salida no estuviera expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de 5 metros de ellos cuando no hubiere barrera, o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

10- Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecida en la banda de rodamiento.

11- A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás
de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.

12- A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones y normativas establecidas por esta Ley.

13- Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople ( cuarta ) y realizando las señales de advertencias o precaución.

14- Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado salvo lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.

15- Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a ese fin.

16- Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámica del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades para transportes de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.

17- Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo, adheridos o móviles, que distraigan la atención del conductor o disminuya la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y espejos reglamentarios.

18- Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viales con más de cuatro ( 4 ) unidades conectadas por enganches.

19- Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas señales aún autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no estuviera prevista en otra norma.

20- Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.

21- Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.

22- Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

23- Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración de vehículos o vías rápidas.

24- La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.

 

CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CRUCES DE PASOS A NIVEL

 

ARTICULO 60: Los cruces de paso a nivel se harán a marcha precaucional y a menos de veinte (20) kilómetros por hora, guardando el ordenamiento de la fila formada durante la espera de la apertura de barrera. En los cruces donde no exista barrera, el conductor del vehículo avanzará previa comprobación de que no se aproxima ningún tren por ambos sentidos.
Los vehículos que crucen pasos a nivel tendrán prioridad absoluta para ello sin excepción, con respecto de los que lo hagan en otras direcciones.

 

CAMINOS CON UNA SOLA HUELLA O TROCHA

 

ARTICULO 61: En los caminos de tierra, en los que exista una sola huella y en los caminos pavimentados de un solo carril, cuando se crucen dos vehículos que marchan en sentido opuesto, o vaya a adelantarse un vehículo a otro que marche en la misma dirección, cada conductor está obligado a
ceder al otro por lo menos la mitad de la huella o carril, salvo que la situación particular del caso no lo permita, aminorando ambos su velocidad.

 

INTRANSITABILIDAD DE LA VÍA PUBLICA

 

ARTICULO 62: Las autoridades competente, policiales y municipales, podrán declarar la intransitabilidad de cualquier vía pública, cuando las alteraciones atmosféricas (neblina, granizo, nieve, etc.), humo, presencia masiva de animales o las construcciones viales determinen una inseguridad cierta para el tránsito y mientras perdure la circunstancia que la provoca.
Asimismo, las empresas de transporte automotor de pasajeros o carga y los concesionarios de ruta por peaje, en igualdad de situaciones, deberán adoptar las mismas medidas en el ámbito de sus servicios.

 

LOS MENORES DE EDAD

ARTICULO 63: Los menores de doce (12) años deberán viajar obligatoriamente en el o los asientos traseros en automóviles y rurales.

 

OBLIGACIONES PARA LA SEGURIDAD

 

ARTICULO 64: Será obligatorio:

1) El uso de cinturones de seguridad y cabezales en los asientos de los automotores como lo prescribe el artículo 16°, inciso 9), para todos los ocupantes.

2) En las motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, los conductores y acompañantes deberán usar cascos y en su caso, antiparras ajustados a las normas IRAM.

3) No utilizar durante la conducción de un vehículo, auriculares y/o sistemas de comunicación telefónica manual, para hacerlo deberán detener el vehículo.

4) Ningún conductor podrá llevar animales en el asiento delantero, estos deberán ser transportados en el asiento trasero y atados con correas de modo tal que no puedan saltar al asiento delantero.

 

DE LOS CONDUCTORES DE LOS AUTOMOTORES DE PASAJEROS

 

ARTICULO 65: Los conductores del transporte automotor de pasajeros, de corta y media distancia, no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos durante la conducción.
Excepcionalmente podrán efectuarlas cuando por alguna circunstancia el sistema que se utilice para tal fin sufra algún desperfecto en su funcionamiento durante la prestación del servicio. Dicha tarea se
desarrollará con la unidad detenida en la parada.
Ningún vehículo afectado al transporte público de pasajeros podrá iniciar o reiniciar su servicio si el sistema de conteo y/o control de ascenso de pasajeros no estuviese en condiciones normales de funcionamiento.
La presente disposición podrá ser dejada sin efecto por la reglamentación en las ciudades del interior de la provincia cuando la densidad vehicular y frecuencia del viaje lo hicieren aconsejable.

 

DISPOSICIONES DE EXCEPCION

 

ARTICULO 66: La autoridad competente podrá conceder por un plazo prudencial cierta tolerancia para los vehículos de tracción a sangre, en aquellas localidades que por las características de los caminos dicho sistema de transporte, constituye un medio insustituible para el desenvolvimiento de sus propias economías.

 

CABALGADURAS Y VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE O MENORES

 

ARTICULO 67: Las cabalgaduras y vehículos tirados por animales sólo podrán circular por vías públicas pavimentadas en las zonas urbanas, cuando por la característica del distrito las autoridades municipales así lo dispongan; deberán estar dotadas de herraduras y ruedas neumáticas, salvo los autorizados por la excepción prevista en el artículo 31, en cuyo caso los animales deben estar provistos de herraduras.
Los vehículos menores impulsados por personas sólo podrán circular por vías públicas urbanas, sobre la derecha de la calzada junto a la acera.
Las cabalgaduras, vehículos de tracción a sangre y vehículos menores, en ningún caso podrán circular sobre las calzadas de carreteras, autopistas, semiautopistas o rutas en zonas rurales, suburbanas, o urbanas con la excepción prevista en el artículo 31.

 

NUMEROS DE ANIMALES DE TIRO

 

ARTICULO 68: En los vehículos tirados por animales, la cantidad de ellos que puedan tirar a la par no puede superar el ancho total del vehículo, y en la circulación por vías públicas pavimentadas de las zonas urbanas no podrán llevar más de dos (2) animales por vehículos, a excepción de lo previsto por el artículo 31.

TRANSITO DE ANIMALES POR LA VÍA PUBLICA

 

ARTICULO 69: El tránsito de tropilla de animales o arreos de hacienda por las vías públicas de tierra, deberá efectuarse entre el borde derecho de la banquina y los alambrados de las fincas lindantes, siempre guardados por personal idóneo o arrieros, los que deberán tomar las medidas necesarias para que los animales que conduzcan no invadan o transiten sobre la calzada o abovedado. En caso de lluvia no se permitirá el tránsito de animales en los caminos abovedados hasta tres (3) días después de haber cesado la precipitación.

 

VÍAS PUBLICAS Y CARRILES DE CIRCULACION EXCLUSIVA

 

ARTICULO 70: La autoridad del tránsito podrá disponer la exclusividad de circulación de determinado tipo de vehículos en las vías públicas o carriles específicos de las mismas, siempre que el ordenamiento y la fluidez del tránsito así lo justifiquen.

 

TRANSITO DE VEHICULOS PESADOS

 

ARTICULO 71: En los caminos de tierra abovedados no se permitirá el tránsito de vehículos pesados (camiones, tractores, carros, etc.) hasta tres (3) días después de terminada una lluvia, salvo casos de excepción.

PERMISO DE TRANSITO PARA CARGAS EXCEPCIONALES

 

ARTICULO 72: En caso muy especial la autoridad del tránsito o de vialidad podrán acordar permiso de tránsito a vehículos que, cargados, excedan las dimensiones pesos o cargas transmitidas a la calzada, establecidas en los artículos 10), 11), 12), 13) y 14). Estos permisos serán válidos para un solo viaje con itinerario que en los mismos se indiquen.

 

SOBRECARGAS Y SUS DAÑOS A LAS CALZADAS

 

ARTICULO 73: Los vehículos de carga quedarán sujetos a las siguientes
prescripciones:

1) Los que transiten en violación a las disposiciones del artículo 15°, serán obligados a descargar el exceso de la carga fuera de la zona del camino, suspendiendo hasta tanto su tránsito por la vía pública, e incurrirán en infracción. La vigilancia, el cuidado y el trasbordo del exceso de carga correrá por cuenta del propietario y conductor del vehículo y/o del dador de carga solidariamente.

2) Si por violación de lo mencionado en el inciso 1) un vehículo hubiere ocasionado daño a la vía pública, a sus elementos de infraestructura o a terceros, el conductor del vehículo será puesto a disposición de la
autoridad competente. Los gastos de reparación de los daños estarán a cargo del propietario del vehículo causante de los mismos.

 

TRANSITO DE VEHICULOS CON EXPLOSIVOS Y/O INFLAMABLES

ARTICULO 74: El tránsito de vehículos con explosivos y/o inflamables, se hará a velocidad precaucional y deberán salvar las distancias a cubrir en una sola etapa sin estacionarse en zonas pobladas, salvo en los casos de fuerza mayor. En todos los casos los conductores extremarán las precauciones y advertencias tendientes a dar la máxima seguridad para su vehículo, sus ocupantes, y para todos los peatones y vehículos que en la vía pública se les fueren acercando durante su recorrido o
estacionamiento.
Al llegar a un paso a nivel, el vehículo deberá ser detenido y sólo continuará la marcha tras haber constatado que ningún vehículo ferroviario se está aproximando a dicho cruce.

 

LICENCIA ESPECIAL PARA TRANSITAR CON EXPLOSIVOS

 

ARTICULO 75: Los vehículos que transportan explosivos deberán circular munidos de una licencia especial otorgada por la autoridad competente de acuerdo a los requisitos que establezca la correspondiente reglamentación.

 

CAPITULO VIII
LIMITES DE VELOCIDAD
VELOCIDAD PRECAUTORIA

 

ARTICULO 76: El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad
del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así, deberá abandonar la vía o detener la marcha.

 

VELOCIDAD MAXIMA

ARTICULO 77: Los límites máximos de velocidad son:

 

1) En zona urbana:

A) En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.

B) En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.

C) En vías con semáforos coordinados, las que se encuentren señalizadas.

 

2) En zonas semiurbanas:

A) Para automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos motorizados y camionetas, ochenta (80) kilómetros por hora.

B) Para colectivos, microómnibus, ómnibus y casas rodantes motorizadas setenta (70) kilómetros por hora.

C) Para camiones y automotores con casa rodante acoplada, sesenta (60) kilómetros por hora.

D) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, cincuenta (50) kilómetros por hora.

 

3) En zona rural:

A) (Texto según Ley 11.626) Para motocicletas, automóviles y camionetas ciento diez (110) kilómetros por hora.

B) Para colectivos, microbús, ómnibus, y casas rodantes motorizadas, noventa (90) kilómetros por hora.

C) Para camiones y automotores con casa rodantes acopladas o trailer, ochenta (80) kilómetros por hora.

D) (Texto según Ley 11.626) Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, ochenta (80) kilómetros por hora.

 

4) (Texto según Ley 11.626) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural, para los distintos tipos de vehículos; excepto el de ciento veinte (120) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas.

 

5) (Texto según Ley 11.626) En autopistas: Los mismos que en semiautopistas, excepto el límite de ciento treinta (130) kilómetros por hora para automóviles y motocicletas, y el de cien (100) Kilómetros por hora para ómnibus.

 

6) Límites máximos especiales:

A) (Texto según Ley 11.626) En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria nunca será mayor a treinta (30) kilómetros por hora.

B) En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca será superior a veinte (20) kilómetros por hora y ello, después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren.

C) En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superará los veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.

D) (Texto según Ley 11.626) En rutas que atraviesen zonas urbanas, sesenta (60) Kilómetros por hora, salvo señalización en contrario.

 

LIMITES ESPECIALES

 

ARTICULO 78: Se respetarán además los siguientes límites:

 

1) Mínimos:

A) En zona urbana y autopista, la mitad del límite establecido para cada tipo de vía.

B) (Texto según Ley 11.626) En caminos y semiautopistas, el de cuarenta (40) kilómetros por hora, salvo vehículos que deban portar permisos y las maquinarias especiales.

 

2) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores de las vías públicas en los que así lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la circulación.
Los vehículos de transporte de pasajeros y cargas deben llevar en la parte trasera, sobre un círculo reflectante no inferior a treinta (30) centímetros de diámetro, la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar. Asimismo, en el caso de unidades afectadas al transporte público de pasajeros, deberá exhibirse una inscripción de similares características en el interior de las mismas.

 

VELOCIDAD DE VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

 

ARTICULO 79: Los animales de tiro no marcharán a mayor velocidad que la de su trote normal. En los cruces, curvas, pasos a nivel y puentes lo harán al paso acostumbrado de los mismos.

 

VELOCIDAD LIMITE PARA JINETES

 

ARTICULO 80: Los jinetes deberán transitar como máximo al galope moderado de sus cabalgaduras.

 

PROHIBICION DE COMPETIR

ARTICULO 81: Queda absolutamente prohibido conducir con exceso de velocidad, compitiendo con otro u otros vehículos o animales.
El vehículo será secuestrado y retenido en depósitos municipales por treinta (30) días si el infractor fuera el propietario.
El infractor será además sancionado con la inhabilitación para conducir durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de primera reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se trata de vehículos para el transporte de pasajeros, aunque no se exceda el máximo de velocidad, si la competencia tuviese por causas ostensibles, finalidades comerciales, y de ello derive el compromiso a la seguridad, las penalidades que anteceden podrán duplicarse.
Quedan exceptuadas de esta prohibición las competencias deportivas autorizadas legalmente.

 

OBSTRUCCION DEL TRANSITO

ARTICULO 82: Los vehículos deberán transitar observando las siguientes reglas:

1) Está prohibida la transitabilidad de vehículos a velocidades tan reducidas que importe una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito, salvo los casos en que la marcha precaucional esté indicada en este Código o sea exigida por la seguridad de las maniobras.

2) Está prohibido detener a un vehículo por propia voluntad en medio de la calzada.
En caso de inmovilización por fuerza mayor, su conductor deberá hacer lo necesario para colocarlo de inmediato junto a la acera o banquina de la vía pública de su mano donde no estorbe el tránsito, tarea que la autoridad tiene la obligación de exigir y de facilitar.

 

Cuando por causa de accidente o fuerza mayor un vehículo queda inmovilizado en la vía pública y no puede ser movido de inmediato, el conductor o en su defecto el representante de la autoridad deben tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tránsito y en particular para asegurar desde el crepúsculo y hasta el alba, la iluminación del obstáculo, ya sea con las luces propias del vehículo o con luces de emergencia.

 

VELOCIDADES PARA VEHICULOS DE POLICIA, BOMBEROS Y AMBULANCIAS

 

ARTICULO 83: Los límites de velocidad establecidos en este presente Código no rigen para los vehículos policiales, bomberos y ambulancias públicas o privadas, cuando realicen la circulación de urgencia en desempeño de sus funciones.
En estos casos los conductores de tales vehículos deberán anunciar obligatoriamente la maniobra con bocinas o aparatos sonoros y balizas reglamentarias, en señal de advertencia para que puedan ser distinguidos inconfundiblemente por conductores y peatones.

ARTICULO 84: Los conductores de otros vehículos y peatones, al oír y advertir los avisos prescriptos en el artículo anterior, estarán obligados a desviar inmediatamente sus propios vehículos, liberando la circulación del de urgencia, de ser necesario detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado. Igual actitud adoptarán los peatones que se encuentren cruzando la calzada en ese momento.

 

CAPITULO IX
ESTACIONAMIENTO
FORMA DE ESTACIONAMIENTO

 

ARTICULO 85: (Texto según Ley 11.768) Para estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones:

 

1- En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas, queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del inciso 2) del artículo 82.

 

2- En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella.

 

3-(Texto según Ley 11.934) En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas por la autoridad competente.

 

4- No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a las puertas de garajes o a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.

 

5- No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al acceso de las propiedades; a menos de diez ( 10 ) metros de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público a menos de diez ( 10 ) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a menos de cincuenta ( 50 ) metros de las curvas o cimas de cuestas.

 

6- Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como mínimo calzadas.

 

7- Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la
prohibición de estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta de estacionar.

 

8- No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito.

 

9- Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de autopistas y semiautopistas.

 

10- Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.

11- Está prohibido estacionar:

a) En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad, o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.

b) En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.

c) Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y tránsito lo permitan.

d) Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.

e) A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.

f) En los accesos de garajes en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al mismo.

g) Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad local.

h) Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.

i) (Incorporado por Ley 12.517) En sentido contrario al de circulación de tránsito.

 

12- No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f). En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.

ARTICULO 86: Queda prohibido dejar atado animales a los árboles o aparatos que los resguarde o cualquier columna o poste, enclavados en las vías públicas urbanas. En las zonas rurales podrán atarse de forma tal que no invadan las calzadas ni las banquinas.

 

TITULO VI
VÍA PUBLICA

CAPITULO I
GENERALIDADES

 

ARTICULO 87: La vía pública será usada para la circulación en las condiciones establecidas en el presente Código.

 

VÍAS PUBLICAS DE INTENSO TRANSITO

 

ARTICULO 88: (Texto según Ley 11.768) En toda vía pública de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor a doscientas (200) unidades por hora, entre las seis (6) y las veintidós (22) horas del día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de la calzada y las aceras en las zonas urbanas,  prohibiendo, y no autorizando, el estacionamiento de vehículos oficiales y/o particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mítines, procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas.
Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.
Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan las vías férreas.
Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las determinará el Poder Ejecutivo.
Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor a treinta (30) días a cumplimentar las disposiciones del presente y del artículo 89 en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.

ARTICULO 89: (Texto según Ley 11.768) Las autoridades competentes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88, señalizarán convenientemente y en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación, señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece el artículo anterior.

ARTICULO 89 BIS:(Incorporado por Ley 13.123) Las autoridades competentes deberán señalizar adecuadamente en zona rural, urbana, suburbana, ruta, carretera, semiautopista y/o autopista, la obligación de encendido permanente de las luces de alcance medio o baja, de conformidad a la prescripto por el artículo 58° del presente Código.

ARTICULO 90: Las autoridades competentes, dispondrán dentro de su jurisdicción de un servicio de remolques o grúas, por prestación propia o privada, a los efectos de trasladar los vehículos que estacionados en la vía pública violen las disposiciones de los artículos 85 y 88.

ARTICULO 91: (Texto Ley 12.582): En todos los cruces peligrosos, que no cuenten con semáforos, las autoridades competentes de la jurisdicción procederán a:

a) Instalar un Sistema de Reductor físico de velocidad denominado “Meseta”, en forma transversal al desplazamiento de vehículos, el cual se deberá materializar con una elevación, respecto a la restante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2) metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea necesaria; previo ala utilización de dicho artificio se colocará, a una distancia de (5) cinco metros, una línea de frenado de cuarenta (40) centímetros de ancho pintada con color blanco, a los efectos de que los conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta estará demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a utilizar será de tipo reflectante, la que recibirá el mantenimiento adecuado para no perder el impacto visual previsto en la presente norma.

b) Colocar, a una distancia de trescientos (300) metros, la señalización que indique la advertencia de Ingreso a Zona de Reductores de Velocidad. Asimismo, en la zona de instalación de dichos reductores, se procederá a la correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante, colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta (150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta.

c) Los Municipios tendrán el plazo de noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley para adecuar la señalización vial a la normado en la misma.
Estos artificios se colocarán previos a las sendas peatonales, se encuentren o no señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
Queda terminante prohibido, en todo ámbito de aplicación de la presente ley, la utilización de reductores de velocidad denominados “Lomo de Burro” del tipo “Bump”. Con respecto a los existentes, la autoridad de aplicación que corresponda dispondrá su adecuación a los incisos a) y b) del presente artículo, en forma general.

 

SEGURO OBLIGATORIO

 

ARTICULO 92: Todo vehículo que transite o circule por la vía pública deberá contar con una cobertura vigente de seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

 

CONDUCIR EBRIO O DROGADO

 

ARTICULO 93: (Texto según Ley 11.768) Incurrirán en atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo 111 inciso 1), las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.
La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor.
Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500 mg. por litro de sangre.
La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo primero.
En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Si se tratare de vehículos para transporte de pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del infractor.

 

SEÑALES DE TRANSITO REGLAMENTARIAS

 

ARTICULO 94: En las vías públicas provinciales se aplicará el sistema de señalamiento adoptado por la Nación, sin perjuicio de introducir las modificaciones y ampliaciones que el progreso de la técnica aconseje, siempre dentro del mismo sistema.

 

UNIFORMACION DE SEÑALES

 

ARTICULO 95: Los Municipios uniformarán las señales con las de la Provincia y las aplicarán en los caminos vecinales cuando la intensidad del tránsito lo exija.

 

OBLIGACIONES ANTE LAS SEÑALES DE TRANSITO

 

ARTICULO 96: Las señales instaladas en la vía pública serán obligatoriamente respetadas y sus indicaciones cumplidas por todos los conductores y peatones.

 

LA DESTRUCCION DE SEÑALES

 

ARTICULO 97: Toda persona que destruya señales de tránsito, árboles, instalaciones de infraestructura vial, monumentos u obras de arte, instalados en la vía pública, será puesto a disposición del juez
competente.

 

CIERRE DE VÍAS PUBLICAS

 

ARTICULO 98: Durante el arreglo y construcción de las vías públicas u obras de infraestructura que se realicen en ellas, los constructores estarán obligados a dejar libre el paso al menos en el cincuenta (50%) por ciento del ancho de las calzadas o aceras, de manera tal que el tránsito de peatones y vehículos pueda hacerse con no menos de la mitad de la intensidad normal, perfectamente transitable dentro de las condiciones atmosféricas reinantes, o derivar el tránsito a otra vía con similares niveles de seguridad, previéndose la instalación de un sistema de señalamiento de acuerdo al artículo 105.

 

SEÑALAMIENTO DE DESVIOS A PASOS PROVISIONALES

 

ARTICULO 99: Si por razones constructivas justificables es necesario desviar el tránsito hacia otras vías públicas, será obligatorio para el constructor, instalar un señalamiento adecuado que encause ordenadamente la circulación de modo que ésta pueda hacerse sin entorpecimientos, y en un todo de acuerdo a lo indicado por la Dirección de Vialidad.

 

OBLIGACIONES PARA LOS PROPIETARIOS DE INMUEBLES

ARTICULO 100: Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:

 

1) Permitir la colocación de señales reglamentarias de tránsito.

 

2) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con señales de tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo.

 

3) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, balcones, marquesinas o cualquier otra saliente sobre la vía.

 

4) No evacuar a la vía pública líquidos contaminantes, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados.

 

5) Colocar en las salidas de los garajes, cuando la cantidad de vehículos lo justifiquen, dos (2) balizas de luz amarilla intermitente colocadas en extremos opuestos una de otra, permanente o momentánea, para anunciar los egresos.

 

6) Solicitar autorización a la autoridad competente, para colocar carteles o anuncios dentro de las propiedades, visibles desde las vías públicas de zonas rurales, autopistas o semiautopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan la atención del conductor debiendo:

A) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.

B) Estar a una distancia de la vía pública y entre sí, relacionada con la velocidad máxima permitida.

C) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

 

7) (Incorporado por Ley 12.055) No producir quemas de pastizales, bosques, basuras, y/o elementos cuyas emanaciones dificulten la visibilidad en la vía pública.

 

PUBLICIDAD EN LA VÍA PUBLICA

 

ARTICULO 101: Salvo los elementos componentes de la estructura o infraestructura vial, por razones de seguridad no se incorporará dentro de la zona de camino ningún elemento, obra ni carteles (incluso los de carácter político) que por su presencia ocasionen distracción o factibilidad de accidente, en caminos de la red provincial. Controlará dicha situación la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.
La autoridad competente determinará en que casos y bajo que condiciones de seguridad se podrá publicitar en áreas urbanas, utilizando los elementos de infraestructura pública, cuando personas o empresas estén dispuestas a solventar el costo de adquisición y mantenimiento de dichos elementos de
infraestructura.

 

OBLIGACIONES PARA LA ELIMINACION DE OBSTACULOS

 

ARTICULO 102: Las autoridades competentes, cuando la seguridad o intensidad de la circulación, estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, deben actuar de inmediato según su función,
coordinando su accionar a efectos de solucionar la anormalidad.
Las reparaciones no terminadas por el ente o constructores responsables en la vía pública, deberán ser efectuadas por las autoridades competentes de la estructura vial, con cargo a aquéllos.
En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe controlar y/o señalizar eficientemente el sitio, sin perjuicio de adoptar las medidas para
eliminar o atenuar el peligro.
Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar la prohibición de avanzar.

 

CAPITULO II
PROHIBICIONES EN LA VÍA PUBLICA

 

ARTICULO 103: (Texto según Ley 11.768) Queda prohibido en la vía pública:

1) Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.

2) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo salvo los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía pública.

3) Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el artículo 69 los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados, pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de comprobación, disponer su remate en subasta pública.
Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.

4) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones, luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o tenedor de hacerlo por propia cuenta.

5) Para la instalación de obras de infraestructura destinada a peatones u obras de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá los que existieren o se construyesen en infracción.

6) Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por traslados de personas accidentadas o con emergencia médica.

7) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y otra, con una tolerancia en más o menos de un veinte (20%) por ciento en las vías públicas y urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma línea de transporte.

8) A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en vías públicas de zonas rurales o suburbanas.
El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500) metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de circulación.

9) Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que esté emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las paradas del servicio público de pasajeros.
Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del setenta (70%) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante así como el funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por la Dirección de Vialidad.

10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en la acera de las vías públicas urbanas, no podrán estar instalados a menos de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos mínimos por parte de los municipios.

11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte (20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes pertinentes, sus concesionarios, o delegados por explotación privatizada, al renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o permisos a particulares.

 

CAPITULO III
SERVICIOS AUXILIARES

 

ARTICULO 104: El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que puedan establecerse los servicios auxiliares para abastecimiento de automotores o paradores, a cargo de concesionarios privados, en los caminos de la Provincia.
En cuanto a los paradores y estaciones terminales y playas públicas de estacionamiento, para ser utilizados por servicios públicos de transporte, la autoridad de tránsito propondrá ante los organismos correspondientes, la adopción de reglamentaciones generales y uniformes.

 

COORDINACION ACCIDENTOLOGICA

 

ARTICULO 105: Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención.
Esta tarea será desarrollada por el organismo interdisciplinario que determine la reglamentación, el que procederá de la siguiente forma:

1) En los accidentes de tránsito que corresponda instruir sumario penal, la autoridad de aplicación, en base a la información de su conocimiento, estará obligada a confeccionar una ficha accidentológica que remitirá al organismo de investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del cierre de la instrucción del sumario.

2) En todos los accidentes no comprendidos en el inciso anterior, la autoridad de aplicación a recepción, conforme a los datos que comprueben y denuncien las partes labrará un acta de choque, de la que entregará una copia a las partes que así lo requieran y estará obligada a remitir otra al organismo encargado de la investigación, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha del acta.

 

CAPITULO IV
ACCIDENTES

OBLIGACIONES EN CASOS DE ACCIDENTES

 

ARTICULO 106: Es obligatorio para quienes sean partícipes de un accidente de tránsito:

1) Detenerse inmediatamente para prestar auxilio a las víctimas, procediendo a la desobstrucción de la vía pública y al señalamiento del conflicto hasta que la autoridad se haga cargo del procedimiento.

2) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio, a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si ésta no se hallare presente, deberán dejar tales datos adheridos eficazmente al vehículo dañado.

3) Comparecer ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa cuando sean citados.

 

VEHICULOS CON DAÑOS POR ACCIDENTES

 

ARTICULO 107: Los propietarios o encargados de garajes, talleres de reparación o estaciones de servicio que reciban o donde se depositen vehículos con desperfectos o señales que evidencien haber sido afectados por un accidente, estarán obligados a confeccionar un libro de registro, rubricado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, donde asentarán las características del vehículo y los datos necesarios para individualizar al conductor.

 

SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO

 

ARTICULO 108: Las autoridades competentes jurisdiccionales y locales, organizarán un sistema de auxilio para emergencia, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios, mediante la armonización de los medios: de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán
igualmente el intercambio de información para la mejor atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros asistenciales.

TITULO VII
REGIMEN DE SANCIONES

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTICULO 109: (Texto según Ley 11.768) Son responsables para este Código:

a) Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aún cuando no exista intencionalidad;

b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen.

c) Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.

ARTICULO 110: (Texto según Ley 11.768) Toda persona jurídica, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.

 

CLASIFICACION

 

ARTICULO 111: Las violaciones a la presente Ley se tipificarán de acuerdo a la gravedad y significación de las mismas en la seguridad pública y vial, de la siguiente forma:

1) Atentando contra la seguridad pública; son aquellas que por su gravedad la ponen en riesgo cierto.

2) Atentado contra la seguridad de las personas: son aquellas que ponen en peligro la integridad de las personas.

3) Infracción contra la seguridad del tránsito; son aquellas que por incumplimiento de las normativas estipuladas para una normal circulación por la vía pública, provocan alteraciones en la misma.

4) Contravenciones de tránsito; son aquellas que no ponen en peligro cierto la seguridad de peatones y vehículos.

Serán consideradas faltas graves las establecidas en los incisos 1), 2), y 3), y faltas leves las del inciso 4).

ARTICULO 112: (Texto según Ley 11.768) La presente Ley considera atentado contra la seguridad pública, las violaciones a los siguientes artículos y/o incisos:

Artículos: 11, 12 y 16, por sus incisos 1, 4 y 7
Artículos: 22, 23 y 24.
Artículos: 42, 43, 45, 47, por sus incisos 8, 9 y 10; 51 por sus incisos 1,2 y 3
Artículos: 54, 58, 59, 60.
Artículos: 62, 74, 75, 77, 79, 81, 83.
Artículos: 88, 93, 98, 99, 100 y 103.

ARTICULO 113: (Texto según Ley 12.517) La presente Ley considera atentado contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o incisos:

Artículos: 16 (por sus incisos 5, 6, 8, 10, 14, 18 y 19); 26, 30, 48, 52, 55, 56, 57, 65, 77, 78, 79, 80, 85 inciso 11) apartado i), 86, 94, 97, 101, 102, 104, 106, 107 y 108.

ARTICULO 114: (Texto según Ley 11.768) La presente Ley considera infracción contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o incisos:

Artículos: 8, 14, 15 por sus incisos 3, 4 y 5.
Artículos: 16, por sus incisos 2, 3, 11, 12 y 13.
Artículos: 18, 28, 29, 33, 34, 39, 47 por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.
Artículos: 50, 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68, 69.
Artículos: 71, 73, 76, 82, 84, 85, 102.

ARTICULO 115: La presente Ley considera contravenciones de tránsito la violación a los artículos y/o incisos no especificados en los artículos 112, 113, y 114.

 

DETECTOR DE INFRACTORES

 

ARTICULO 116: Las licencias de conductor de los infractores expresarán, la siguiente codificación, impresa como el sistema Braille:

VC 1 que significará infractor al inc. 1 del art. 111.
VC 2 que significará infractor al inc. 2 del art. 111.
VC 3 que significará infractor al inc. 3 del art. 111.
VC 4 que significará infractor al inc. 4 del art. 111.

Se agregará la letra R, luego del número, en caso de reincidencia. El sistema será implementado por el Poder Ejecutivo.

 

ATENUANTES

 

ARTICULO 117: (Texto según Ley 11.768) La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:

1) Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento;

2) Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.
Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas.

 

AGRAVANTES

 

ARTICULO 118: La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:

1) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas.

2) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial.

3) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia, emergencia o del cumplimiento de un servicio público u oficial.

4) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público.

5) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta en carácter de tal.

 

REITERACION DE FALTAS

 

ARTICULO 119: En la comisión de varias infracciones se considera:

1) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se acumularán, aún cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de estas.

2) Concurso ideal. Cuando a un (1) solo hecho le corresponde más de una (1) sanción, en cuyo caso se aplica la mayor.

3) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción, habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier otra jurisdicción, dentro de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) años por falta grave.

 

Las sanciones graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de las leves, no así a la inversa.
Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.

 

SANCION DE LA REINCIDENCIA

 

ARTICULO 120: La reincidencia se sanciona:

 

1) En todos los casos con multa que aumentará:

A) Para la primera, el doble de la que correspondería.

B) Para la segunda, el triple.

C) Para la tercera, la inhabilitación.

 

2) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas leves exceden el máximo del artículo 122°.

 

3) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente.

 

4) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente tales límites en las siguientes reincidencias.

A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo 121 original por la Ley 11.768

ARTICULO 121: (DEROGADO POR LEY 11.768)

 

CAPITULO II
SANCIONES

 

ARTICULO 121: (Texto según Ley 11.768) Las sanciones por infracciones a esta Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consiste en:

1.- Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.

2.- Multa.

3.- Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como pena accesoria.

4.- Arresto no redimible.

5.- Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica.

6.- Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte, esté reglamentariamente prohibida.

 

VALOR DE LAS MULTAS

 

ARTICULO 122: (Texto según Ley 11.768) El monto de las multas se determinará de la siguiente manera:
Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por las contravenciones al artículo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la citada disposición.

 

CUANDO CORRESPONDE EL ARRESTO

 

ARTICULO 123: El arresto corresponderá cuando se circule en violación a las disposiciones de los artículos 40 y 44.

 

APLICACION DEL ARRESTO

 

ARTICULO 124: (Texto según Ley 11.768) La sanción de arresto será aplicada debiendo ajustarse a lo siguiente.

 

1.- No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso de concurso o reincidencia.

 

2..- Pueden cumplirla en su domicilio:

A- Enfermos, por fundada prescripción médica.

B- Mujeres embarazadas o en período de lactancia.

C- Mayores de sesenta (60) años no reincidentes.

 

3.- El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.

 

4.- Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quién no podrá ser alojado con encausados o condenados comunes.
El Juez de Faltas o Intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa prevista el art. 111 inc. 4) o la sanción de arresto en trabajo voluntario comunal.

 

EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES

 

ARTICULO 125: (Texto según Ley 11.768) La extinción de las acciones y sanciones se operarán por las siguientes causas:

1.- Por muerte del imputado o sancionado.

2.- Por prescripción.

3.- Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.

4.- Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del juicio.

 

PRESCRIPCIONES

 

ARTICULO 126: (Texto según Ley 11.768) La prescripción de la acción operará a los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112, 113 y 114 y al año para las acciones determinadas por el artículo 115.
En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.

 

PAGO DE MULTAS

ARTICULO 127: (Texto según Ley 11.768) La sanción de multa puede:

1.- Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25%) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos (2) veces al año.

2.- Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar en que se haya cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del demandado, a elección del actor.

3.- Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.

ARTICULO 128: El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley no podrá incluir casos no previstos y sus multas, pero sin alterar los montos establecidos en su texto.

 

DISTRIBUCION DEL INGRESO POR MULTAS

 

ARTICULO 129: (Texto según Ley 12.137) El producido de las multas se distribuirá de la siguiente manera:

 

1) El cincuenta (50) por ciento para la Municipalidad de la Jurisdicción en que se ha cometido la falta.
En el caso de las infracciones al artículo 93, la distribución se efectuará en la siguiente proporción:

a) El cuarenta (40) por ciento para la Municipalidad en que se ha cometido la falta.

b) El diez (10) por ciento para la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, con destino a programas de prevención, capacitación e investigación.

 

2) El diez (10) por ciento para la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la seguridad y educación vial.

 

3) El veinte (20) por ciento para la Policía Bonaerense, con destino a equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación sobre la seguridad vial.

 

4) El quince (15) por ciento para la Dirección General de Cultura y Educación con destino a la formación y educación vial.

 

5) El cinco (5) por ciento al Registro Unico de Infractores de Tránsito.

ARTICULO 130: El producido de las cobranzas por apremios ingresarán a cada organismo de aplicación en cuentas especiales para gastos del sistema y demás que prevea el Poder Ejecutivo Provincial.

 

TITULO VIII
PENAS

CAPITULO UNICO
APLICACION DE LAS PENAS

 

ARTICULO 131: (Texto según Ley 11.768) El juzgamiento de las infracciones al presente Código será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será competente el del lugar en donde se cometa la infracción.
Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta cometida.

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTICULO 132: El Poder Ejecutivo al reglamentar el procedimiento para faltas de tránsito deberá garantizar el respeto por el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa al presunto infractor. El procedimiento será oral. Se deberá tener en cuenta la distancia del domicilio del presunto infractor con la sede de la autoridad que lo juzga, previendo en ese caso que el descargo y ofrecimiento de pruebas pueda realizarse por escrito y por medio fehaciente. (Segundo párrafo incorporado por la Ley 12.308. Primer párrafo suprimido por ley 11.922).

 

RECURSOS

 

ARTICULO 133: ( Texto según Ley 11.768) Contra la sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Faltas que dictó la designación impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia. La interposición de uno u otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.

ARTICULO 134: Recibidos los antecedentes por el órgano judicial competente resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días.

 

CASOS EN QUE PROCEDE

 

ARTICULO 135: Procede el recurso de apelación a que refiere el artículo 133, en todos los casos y cualquiera fuere la pena aplicada, previo rechazo de la revocatoria.

 

CUMPLIMIENTO DE LA SANCION

 

ARTICULO 136: ( Texto según Ley 11.768) Las multas deberán abonarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida. En caso de no verificarse el pago, el Juez podrá disponer el cumplimiento de tares comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.

ARTICULO 137: Todo contraventor que debiendo cumplir una pena de arresto, sea requerido por un Magistrado u otra autoridad, será remitido especificándose en la nota respectiva la pena que tuviera pendiente de cumplimiento.

ARTICULO 138: El condenado por faltas abonará, además en concepto de costas la tasa de actuación administrativa que fije la ley de la materia.

ARTICULO 139: Para el supuesto que la sentencia no pueda efectivizarse por imperio del artículo 127, la administración podrá optar antes del plazo prescriptivo inicial, por la acción de apremio.(*)

(*) A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 140 bis por ley 11.768

ARTICULO 140: (Texto según Ley 11.768) La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

 

a) A las licencias habilitantes cuando:

1.- Estuvieren vencidas.

2.- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente.

3.- No se ajusten a los límites de edad correspondientes.

4.- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley.

5.- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular con relación a la exigirle al serle otorgada excepto a los discapacitados debidamente habilitados.

6.- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.

 

b) A los vehículos:

1.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 4° inc. 3.

2.- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

3.- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.

4.- Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros damnificados.

5.- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo
máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

6.- En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

 

c) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas.
Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido.

 

d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros público o privado o de carga cuando:

1.- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2.- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.

3.- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.

4.- Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

 

AUTORIDADES

 

ARTICULO 141: ( Texto según Ley 11.768) Son autoridades de comprobación, las denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.
El acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial.
Los jueces de faltas independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las
demás circunstancias que el acta contenga.
Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente, bastará la íntima convicción de la autoridad juzgadora.
Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará la última convicción de la autoridad juzgadora.

 

NORMA SUPLETORIA

 

ARTICULO 142: Son de aplicación supletoria en lo pertinente, las normas del Código de Procedimiento Penal.

 

DETENCION PREVENTIVA DEL INFRACTOR

 

ARTICULO 143: Podrá disponerse la detención preventiva del infractor y a los efectos de la instrucción del sumario correspondiente y de la averiguación de sus antecedentes por un lapso que no podrá exceder de doce (12) horas en los siguientes casos:

1) En los casos penados con arresto no redimible por multa.

2) Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes o con impedimentos psicofísicos que dificulten la libertad de acción de los controles.

3) Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un accidente.

ARTICULO 144: Cuando no se exhibiere la licencia válida para conducir, no se permitirá continuar con el vehículo hasta tanto concurra una persona habilitada para hacerlo.

 

TITULO SUPLEMENTARIO
FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA AUTORIDAD DEL TRANSITO

 

ARTICULO 145: (Texto según Ley 12.137) Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer el procedimiento de aplicación del presente Código.
Facúltase a la Dirección de Transporte a reglar el tránsito en las rutas de acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación cuando resultare necesario para la seguridad de las personas o el
ordenamiento del tránsito, coordinando su aplicación con las Municipalidades y autoridades de tránsito de otras jurisdicciones.
La Dirección de Transporte podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, establecidos en el Título II del presente Código, de acuerdo con la estructura de las vías públicas.
Se declaran autoridades de comprobación de infracciones a la Policía Bonaerense y a los funcionarios que al efecto designen: la Dirección de Vialidad, la Dirección de Transporte, las Municipalidades así como también la Secretaría de Prevención y Asistencia de las Adicciones, únicamente respecto al artículo 93° del presente.
La autoridad de comprobación actuante deberá comunicar las infracciones que constatare, en el plazo que se reglamente, al Sistema de Antecedentes del Tránsito de orden provincial que se crea a tal efecto, requiriendo la colaboración policial para una inmediata represión, cuando la duración o grado de la infracción pudieran provocar graves perjuicios a la seguridad pública y vial o la impunidad del infractor así lo requiriese.

ARTICULO 146: El Poder Ejecutivo deberá publicar durante los meses de Mayo y Diciembre de cada año el Código de Tránsito actualizado, en medios gráficos de circulación masiva, uno en el Orden Nacional y otro en el Orden Provincial; a los efectos que la ciudadanía pueda recopilarlo; en
dichas publicaciones se incluirán las últimas reformas que se produzcan por parte de la Legislatura y su correspondiente promulgación por parte del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 147: Créase el Registro Unico Provincial de Infractores del Tránsito, cuyo accionar queda a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, siendo obligación de las Autoridades Competentes, que declara el artículo 145° de la presente Ley, comunicar las sanciones firmes de sus ámbitos de actuación.

(* ) A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación de los artículos 148 y 149 originales por la ley 11.768.

ARTICULO 148: (DEROGADO POR LEY 11.768)

ARTICULO 149: (DEROGADO POR LEY 11.768)

ARTICULO 148: A los efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 22, 35, 43, 65, de la presente, el Poder Ejecutivo deberá adoptar el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley 11.184 y Decreto 585/92 en su parte pertinente.

ARTICULO 149: Los gastos que erogue la puesta en vigencia del presente Código serán atendidos por Rentas Generales, con imputación a la presente ley, autorizándose al Poder Ejecutivo a reforzar las respectivas partidas de los organismos de aplicación en la cantidad que sea menester.

ARTICULO 150: El presente Código regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires a partir de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 151: Deróganse la Ley 5.800 y sus modificatorias, el Decreto 14.123 y sus modificatorios y toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente Código.

ARTICULO 152: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 153: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Volver a la primera parte

Avda. 122 y 48 - La Plata (1900) Conmutador: (0221) 4211161 al 69 - 0800-222-DVBA (3822)
Webmaster@vialidad.gba.gov.ar