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LEY 11.430

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY

CODIGO DE TRANSITO (texto ordenado por Decreto 690/2003 - contiene las modificaciones introducidas por las leyes 11.460, 11.626, 11.768, 11.934, 11.935, 12.053, 12.055, 12.137, 12.224, 12.308, 12.311, 12.340, 12.361, 12.517, 12.536, 12.564, 12.582, 13.156 13.213 ,13357

TITULO I GENERALIDADES

CAPITULO I
USO DE LA VIA PUBLICA

 

ARTICULO 1º: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.

 

CAPITULO II
VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL

 

ARTICULO 2º: A los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

 

CAPITULO III
LIBERTAD DE TRANSITO

 

ARTICULO 3º: En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas. Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.

 

CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO

 

ARTICULO 4°: (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:

1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código, labrándose acta de infracción.

2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.

3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.

4- Por orden del tribunal competente.

5- Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública establecida en el artículo 1º.

6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación.

8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose acta de
infracción y hasta que se normalice la situación.

9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.

10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos a sus representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legítima.

11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.

12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir en cuyo caso se procederá como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.

13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad competente.

 

CONVENCIONES INTERNACIONALES

 

ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas por tales Convenciones.

 

VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO

 

ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.

 

OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS

 

ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo disponga.

 

SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida en el artículo 47.(*)

(*) A continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo 9° original por la Ley 11.768

ARTICULO 9º: (Derogado por Ley 11.768)

 

DEFINICIONES

 

ARTICULO 9° (Texto según Ley 11.768) A los efectos de este Código, se adoptarán las siguientes definiciones:

ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones.

ACCIDENTES: Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.

ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.

ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas urbanas.

AUTOMOVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.

AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.

AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.

AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.

BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente.

BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3 ) metros de ancho a partir del borde de la calzada.

BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.

BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle.

CALLE: Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.

CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.

CAMINO: Vía rural de circulación.

CAMION: Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgs. de peso total.

CAMIONETA  Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos (3.500 ) kilogramos de peso total.

CARGA GENERAL: Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

CARGA INDIVISIBLE: Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.

CARRETERA: Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

CARRETON: Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.

CICLOMOTOR: Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de velocidad máxima.

CIRCULACION: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada.

CIRCULACION GIRATORIA: Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.

COLECTIVO: Vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 ) excluido el conductor y el acompañante o guarda.

COLECTORA: Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el
tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.

CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.

CONTENEDOR: Vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.

CONDUCTOR: Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.

DARSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.

DISTRIBUIDOR DE TRANSITO: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.

EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION: Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.

ENCRUCIJADA: Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.

ESTACIONAMIENTO: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.

GUIÑADA: Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia.

MANO: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.

MAQUINARIA AGRICOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo transito por la vía publica es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.

MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.

MICROOMNIBUS: Automotor con capacidad mayor de once(11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.

MIXTO: Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.

MOTOCICLETA: Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50 Km. por hora.

OMNIBUS: Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.

PARADA: Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio público.

PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.

PESO: El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la calzada.

PORTE: Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos.

REFUGIO: Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.

ROTONDA: Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la circulación giratoria.

RURAL: Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).

RUTA: Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.

SEMIACOPLADO: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporte.

SEMIAUTOPISTA: Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.

SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.

SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce peatonal.

SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.

SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.

SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de transporte.

TARA: Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.

TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre.

TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.

VEHICULO: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.

VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.

ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícola-ganaderas.

ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.

ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.

 

TITULO II
VEHICULOS

 

CAPITULO I
REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 10: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.

DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 11: (Texto según Ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:

 

1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60) centímetros.

 

2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será:

A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez centímetros (4,10);

B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85);

C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);

D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55);

E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos (excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos respectivamente;

 

3)

A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: catorce (14) metros.

B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros.

C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros.

D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por
la parte más saliente exterior del camión.

E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2) unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).

 

CAPITULO II
CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES

 

ARTICULO 12: (Texto según Ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:

 

1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.

 

2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:

a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo.

b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del lado derecho solamente.

En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.

 

3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60)centímetros.

 

4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10)centímetros de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.

 

5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4).

 

CAPITULO III
CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA

 

ARTICULO 13: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.

ARTICULO 14: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:

 

1) Por eje simple:

a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.

b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.

 

2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:

a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.

b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14) toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.

c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve toneladas por eje.

 

3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:

a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna (21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para el restante.

b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con cinco (8,5) por cada eje.

ARTICULO 15: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta (2,40) metros.

 

2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.

 

3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.

 

4) Se admitirán las siguientes tolerancias:

a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículo
simples (camión u ómnibus).

b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación.

 

5) Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancha.

 

CAPITULO IV
DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 16: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:

 

1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por ciento (6%).
Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido para los automotores.
Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos de un solo sistema de frenos.

 

2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.

 

3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo

 

4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.

 

5) De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.

 

6) (Texto Ley 12.582): De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que protejan las partes salientes del vehículo.

 

7) De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:

A) (Texto según Ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las condiciones que establezca la reglamentación.

B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.

C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.

 

8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el
fabricante del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los camiones y ómnibus.

 

9)(Incorporado por ley 13357): Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura a los demás, en formas y condiciones que establezca la reglamentación."

 

10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.

 

11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas y abarcarán no menos del cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.
 

12) Sistema motriz de retroceso.

 

13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.

 

14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que impidan la apertura inesperada de las mismas.

 

15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o accionarlos

 

16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:

A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.

B) Velocímetro

C) Indicadores de luz de giro

D) Testigo de luces, alta, baja y de posición

 

17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.

 

18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:

A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.

B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a izquierda o derecha del mismo.

C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.

 

19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.

 

20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar provistos los automotores.

 

21) (Texto Ley 11.768 - Incorporación ) Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de corta , media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:

a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.

b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora ; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate .

c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.

d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .

e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.

f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.

g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea .

h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.

i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.

j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113, removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado .

 

22) (Texto Ley 11.768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los puntos "6- sujeción" y "7- anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.

 

23) (Texto  Ley 12.340 – Incorporación): Queda prohibida la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.

 

PUNTALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS

 

ARTICULO 17: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.

ARTICULO 18: (Texto según Ley 11.768) Todo vehículo de tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos de:

- Un freno eficaz, al menos;

- Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;

- Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan;

- Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.

 

CAPITULO V
ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS

 

ARTICULO 19: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.
No podrán circular los vehículos:

1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con seis décimas de milímetro (1,6 mm) .En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de un milímetro (1 mm) , y en ciclomotores de 5 décimas de milímetro (0,5 mm).

2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo, bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con un manchón.

3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a las reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.

 

CAPITULO VI
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION

 

ARTICULO 20: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.
Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.

 

CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS

 

ARTICULO 21: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro parcial o total.

 

REVISION TECNICA OBLIGATORIA

 

ARTICULO 22: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.

 

ENGANCHES DE ACOPLADOS

 

ARTICULO 23: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de diez (10) metros de radio.
Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el peso arrastrado en movimiento.
La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o rótula.

 

TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES

 

ARTICULO 24: Los vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de consistencia probada y herméticamente cerrados.

2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar, además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.

3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros del vehículo.

4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.

5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar cualquier otro tipo de vehículo.

6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.

ARTICULO 25: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.

 

CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS

 

ARTICULO 26: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la vía pública:

1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito.

2) Los que transporten materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre
hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser transportados.

3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.

 

PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE

 

ARTICULO 27: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos o privados.
Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la materia.

 

RUEDA METALICA MACIZA

 

ARTICULO 28: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.

 

LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.

 

ARTICULO 29: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73 del presente Código.

 

MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL

 

ARTICULO. 3: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguientes requisitos:

1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad competente.

2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.

3) Deberán estar dotados de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2) delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar, que estarán ubicadas en sus extremos laterales.

4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres (3) unidades deberá ser acompañada en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel del piso.

 

EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE

 

ARTICULO 31: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.

 

TITULO III
CAPITULO UNICO

EDUCACION VIAL
ESCUELA DE CONDUCTORES

 

ARTICULO 32: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:

1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.

2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad.

3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar;

4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.

6) La autoridad de transito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos.
Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia de conductor
conforme al artículo 38 inciso 5).
La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención de dicha licencia.
Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación.
La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los establecimientos.

 

TITULO IV
CONDUCTORES

CAPITULO I
CAPACIDAD PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 33: (Texto según Ley 11.768). Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:

a) 21 años para las clases C, D y E.

b) 17 años para las restantes clases.

c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.

d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.

 

CAPITULO II
LICENCIAS DE CONDUCTOR

 

ARTICULO 34: (Texto Ley 12.224) Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la que le será expedida por la autoridad competente de su
domicilio.
El Poder Ejecutivo, a través del organismo de aplicación, establecerá los gastos y/o aranceles a cobrar para la obtención y/o renovación de la licencia de conductor de manera que sean uniformes, para cada categoría, en todo el ámbito de la Provincia.
La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico.
Los conductores de cincuenta y seis (56) a sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres años; de más de sesenta y cinco (65) hasta setenta (70) años, cada dos años; y, demás de setenta (70) años, cada año.
Las licencias de conductores expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento del período por el cual fueron otorgadas, a partir de lo cual regirán las disposiciones señaladas en este artículo.
Se podrá exigir nuevo examen teórico.
La habilitación implica que su titular debe respetar los controles y exigencias en beneficio de la seguridad pública vial y demás normativas de la presente ley.
Los menores de edad deberán contar con autorización suficiente de padre, madre o tutor, para el otorgamiento de la licencia de conductor.

 

EXAMEN PSICOFISICO

ARTICULO 35: (Texto según Ley 13.156) Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real.
La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la emisión de la licencia original.
Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:

a) Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5) años.

b) Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.

c) Conductores demás de sesenta y cinco y hasta setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.

d) Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.

 

Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto cada caso.
El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original.
Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.

 

EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR

 

ARTICULO 36: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir del solicitante:

1) Saber leer y escribir;

2) Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante;

3) Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con
conducción directa del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de estacionamiento;

4) En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad.

5) Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros auxilios.

 

Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente al solicitante.
Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener licencia habilitante especial.

 

CONTENIDO DE LAS LICENCIAS

 

ARTICULO 37: (Texto según Ley 11.768).La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.

2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.

3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.

4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.

5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.

6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso.

7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.
Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.

8.- La codificación que establece el artículo 116 por violaciones al presente Código según tipificación de artículo 111.

 

CLASES DE LICENCIAS:

 

ARTICULO 38:(Texto según Ley 12.536)- Las clases de licencia para conducir automotores son:

     Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.

     Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 kg. de peso o casa rodante.

     Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.

     Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la Clase B y C según el caso.

     Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y comprendidos en la Clase B y C.

     Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo y habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su mismo categoría que disponga de ella.

 

     Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.

 

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencia.
Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique su condición de principiante, el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento violación al art. 111, Inc. 4º de la presente.

 

MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA

 

ARTICULO 39: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.

 

SUSPENSION DE INEPTITUD

 

ARTICULO 40: La autoridad competente otorgaste debe anular la licencia del conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

ARTICULO 41: (Texto según Ley 11.768) Durante el lapso establecido en el último párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.
A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.
No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción

 

CAPITULO III
EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE
PASAJEROS

 

ARTICULO 42: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso, De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos al retiro de la actividad.
Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años
Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la reglamentación.

ARTICULO 43: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.
Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.

 

CAPITULO IV
BAJA DEL REGISTRO

 

ARTICULO 44: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la
licencia de conductor.

ARTICULO 45: Está prohibido conducir vehículos automotores:

1) Sin licencia de conductor.

2) Con licencia vencida.

3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo.

4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.

 

TITULO V
LA CIRCULACION

CAPITULO I
PARA LOS VEHICULOS

 

ARTICULO 46: (Texto según Ley 11.768) En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.

ARTICULO 47: (Texto según Ley 11.768) Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública:

1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.

2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado como determine la reglamentación.

3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra especificidad del servicio que está realizando.

5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.

6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a sangre.

7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.

8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos reglamentados.

9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo

 

VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO

 

ARTICULO 48: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar accidentes.

 

CAPITULO II
DE LOS PEATONES

 

ARTICULO 49: (Texto según Ley 11.768) Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:

1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin.

2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso.

3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la
calzada.

4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:

     A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.

     B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección.

    C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido.

     D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.

 

Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.(*)

(*) A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 50 bis por Ley 11.768.

ARTICULO 50: (Texto incorporado por Ley 11.768) Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos en fondo sobre la carretera . Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.
CAPITULO III
DE LA CONDUCCION

 

ARTICULO 51: Condiciones para conducir los conductores deben:

1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.

2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.

3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.

4) Utilizar únicamente la calzada sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

 
NORMAS PARA EFECTUAR EL ADELANTAMIENTO

 

ARTICULO 52: El adelantamiento de un vehículo a otro debe hacerse obligatoriamente por la izquierda conforme a las siguientes reglas:

 

1) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún vehículo desde atrás esté a su vez sobrepasándolo.

 

2) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, rotonda, puente, cima de la vía pública o lugar peligroso o ámbito donde el señalamiento vial prohiba el
sobrepaso.

 

3) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del destello o guiñada con las luces altas o con la bocina en la zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo
desde que inicia el desplazamiento lateral hasta concluirlo.

 

4) Debe efectuar el sobrepaso rápidamente de forma tal de retornar a su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador de giro derecho
funcionando.

 

5) El vehículo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso, mantener su circulación por la derecha de la calzada y eventualmente reducir su velocidad; quedándole totalmente
prohibido realizar maniobras en contrario efecto.

 

6) Los vehículos de mayor porte o pesados y maquinaria especial facilitarán, a los vehículos livianos que les es permitido desarrollar mayor velocidad, el adelantamiento en los caminos angostos, corriéndose a
la banquina oportunamente.

 

7) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

A) El conductor del vehículo que lo antecede ha indicado su intención de girar o detenerse a su izquierda. Esta maniobra deberá realizarse con extrema precaución no entorpeciendo la circulación de los vehículos que lo suceden.

B) En un embotellamiento producido en vías de dos o más carriles, cuando la fila de la izquierda no avanza o lo hace con extrema lentitud.

 

GIROS Y ROTONDAS

 

ARTICULO 53: Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas:

1) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada.

2) Circular como mínimo desde treinta (30) metros antes, del costado más próximo al giro a efectuar.

3) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón.

4) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una vía pública de poca importancia o en un predio frentista.

5) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que
intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.

 

VIAS PUBLICAS SEMAFORIZADAS

 

ARTICULO 54: (Texto según Ley 11.768) En las vías reguladas por semáforos:

 

1.- Los vehículos deben:

A) Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3) del art. 51.

B) Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego cualquier movimiento.

C) Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada.

D) Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57.

 

2.- No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.

 

3.- La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo 77.

 

4- Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no comenzar el propio aún con luz verde habilitante

 

5- En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita.

 

Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad; procurando una fluida circulación del tránsito.

 

VÍAS MULTICARRILES

 

ARTICULO 55: (Texto según Ley 11.768) En las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

1- Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

2- Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.

3- Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de cambiar de carril.

4- Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la determinada para el carril que transita.

5- Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque, deben circular únicamente por el carril derecho exclusivamente, utilizando el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.

6- Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente

7- Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.

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