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DECRETO- LEY 7.943/72

 

el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona

y promulga con fuerza de

Ley

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por los Decretos-Leyes 9.426/79, 8.988/78, 8.869/77 y las Leyes 8.243, 10.618, 10.696, 10.857

 

ARTICULO 1°: Sustitúyase la Ley de Autarquía de la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires, decreto ley 7.823/56 y sus modificatorios, por la siguiente:

 

CAPITULO I

DENOMINACION - OBJETO

ARTICULO 1°: La Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires constituirá una entidad autárquica de derecho público con capacidad para actuar, privada y públicamente, de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funcionamiento.

 

ARTICULO 2°: La Dirección de Vialidad tendrá a su cargo todo lo referente a la vialidad provincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre vialidad con reparticiones de otras jurisdicciones, quedando facultada para celebrar toda clase de contrato que se relacione con su finalidad.

 

ARTICULO 3°: La Dirección de Vialidad funcionará con la autarquía que le acuerda la presente ley.

(Texto según Ley 8.243) En todo juicio en que la Dirección de Vialidad sea parte como actora o demandada y/o cualquier otro carácter, será representada por el señor Fiscal de Estado.

 

ARTICULO 4°: (Texto según Decreto-Ley 9.426/79) La Dirección de Vialidad programará el plan de obras a ejecutar, de acuerdo a los objetivos, políticas y estrategias provinciales y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

ARTICULO 5°: Los caminos dentro del territorio de la Provincia se clasificarán en:

a) Nacionales: que comprenderán los que actualmente integran la red nacional y a los que se resuelva incluir en adelante.

b) Provinciales: que comprenderán una red primaria troncal o de coparticipación federal, y una secundaria que complementará a la anterior, de acuerdo a lo que disponga la Dirección de Vialidad, la que hará la discriminación correspondiente.

c) Municipales: los no comprendidos en la denominación anterior.

 

ARTICULO 6°: Por la presente ley declárase acogida a la provincia de Buenos Aires al régimen de coparticipación federal.

 

ARTICULO 7°: (Texto según Ley 10.618) La Dirección de Vialidad ejecutará obras en los caminos provinciales y los nacionales cuando así le convenga. En los municipales podrá construirlas mediante consorcios con los Municipios, pudiéndose afectar el porcentaje, sobre el total de recursos, que establezca anualmente la Ley de Presupuesto.

Las obras a que se refiere el párrafo anterior, tendrán prioridad en el desarrollo de los planes de la Dirección.

 

CAPITULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN

ARTICULO 8°: (Texto según Decreto-Ley 8.988/78) La Dirección de Vialidad será administrada por un Administrador General y un Subadministrador General que lo reemplazará en caso de ausencia. Serán designados por el Poder Ejecutivo y durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

El Administrador General deberá ser argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ciudadanía, graduado en el nivel universitario y con notoria experiencia vial probada en la especialidad que le es afín

El Subadministrador General deberá ser argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ciudadanía y con probados antecedentes de actuación en organismos viales públicos o privados.

Las remuneraciones de los mismos serán las que determine el respectivo presupuesto.

 

ARTICULO 9°: (Texto según Decreto-Ley 8.869/77) Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Administrador General tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

a) Administrar el Fondo de Vialidad y los bienes e instalaciones pertenecientes a la Repartición en las condiciones establecidas en el Código Civil y con las responsabilidades que él determina.

b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la Repartición, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la Provincia, y tener los fondos depositados en el Banco de la Provincia, no pudiendo convertir su efectivo en valores.

c) Disponer, conforme a las disposiciones vigentes la enajenación del material que se considere fuera de uso, cuyo producido ingresará al Fondo Provincial de Vialidad.

d) Aceptar cualquier clase de donaciones; celebrar convenios de compra venta, de permuta y de locación de bienes muebles e inmuebles; fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes en terrenos adquiridos por la Repartición.

e) Celebrar contratos para la adquisición o arrendamiento de equipos y materiales y ejecución de obras conforme a las disposiciones vigentes, como así también contratar la realización de estudios y proyectos cuando fuere conveniente, sustituyéndose al Poder Ejecutivo en todas las facultades que le acuerdan las leyes vigentes.

f) En los casos de excepción al cumplimiento de las formalidades establecidas en las leyes vigentes y previstas por las mismas, con relación a los incisos c), d) y e), la justificación de aquélla deberá ser determinada por el Administrador, el que requerirá, a tal efecto, despacho del Consejo Técnico.

g) Proyectar el presupuesto de gastos, cálculo de Recursos y Plan Vial de Trabajos y elevarlos al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Obras Públicas en las fechas que se determinen para todos los organismos de la Provincia. El Poder Ejecutivo, previa aprobación, los incorporará al proyecto de presupuesto general y plan general de trabajos públicos y los remitirá a la Legislatura. Podrá aprobar, previa autorización del Poder Ejecutivo, transferencias de créditos en las partidas que por causas fundadas no pudieran ser invertidas a los fines determinados, sin alterar el total de los incisos de gastos en personal y otros gastos dispuestos en el presupuesto. La misma facultad regirá en materia de créditos en los planes aprobados.

h) Podrá, con sujeción al Régimen para el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, por el cual se regirá el personal de la Dirección de Vialidad:

1) Ejercer en materia de Administración de Personal, las mismas facultades que le sean delegadas a los señores Ministros.

2) Formular la Estructura Orgánica Funcional de la Repartición.

3) Cuando existan razones de excepción motivadas por imprescindible necesidad, podrá de acuerdo a lo que la reglamentación determine, poner en funciones a personas para desempeñar las tareas de carácter urgente e imprescindible, que no puedan quedar interrumpidas como consecuencia de vacante producida en el respectivo Plantel Básico.

i) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada.

j) Dictar reglamentos internos.

k) Ordenar la confección y publicación periódica de los planes generales de caminos de toda la Provincia, como así también de los de detalle y locales que considere necesario.

l) Cumplir con las exigencias de la ley Nacional de Vialidad, en lo que se refiere a las obligaciones que impone a la Provincia.

ll) Adoptar las providencias necesarias para la señalización y denominación de la Red Provincial.

m) Reglamentar el procedimiento de liquidación de los certificados de mayores costos reconocidos por las leyes vigentes y aprobar liquidaciones.

n) Ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder Ejecutivo las leyes de Obras Públicas, de Contabilidad y todas aquellas otras que fueren aplicables a los fines de esta Ley.

ñ) Destacar personal técnico en el interior del país, o en el extranjero, con fines de estudio y perfeccionamiento, acordándoles las asignaciones correspondientes y dando cuenta en cada caso al Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en la Repartición del agente comisionado y la divulgación de los conocimientos e información adquiridos.

o) Con la intervención del Ministerio de Economía la Dirección de Vialidad podrá gestionar fuentes crediticias si éstas fueran necesarias para el mejor logro de la obra vial.

 

ARTICULO 10°: El Administrador General podrá delegar parte de sus atribuciones en el Subadministrador General.

 

DIRECTORES PRINCIPALES

ARTICULO 11°: (Texto según Decreto-Ley 8.869/77) En la Dirección de Vialidad habrá un Ingeniero Jefe, que será secundado por las dependencias que se establezcan en la respectiva Estructura Orgánica funcional. La designación de este funcionario se efectuará entre los profesionales de carrera de la Dirección, y deberá ser argentino nativo o naturalizado con diez (10) años de ciudadanía, profesional de la Ingeniería con título de Ingeniero Civil, en Vías de Comunicación o equivalente.

Serán atribuciones y deberes del Ingeniero jefe:

a) Proyectar y proponer al Administrador General la organización de los servicios de la Dirección.

b) Someter a consideración del Administrador General el anteproyecto de presupuesto de la Dirección.

c) Preparar y someter a consideración del Administrador General los estudios económicos y técnicos que éste le encomiende.

d) Llevar las estadísticas que sirvan de base para proyectar los planes de construcción de la red caminera provincial.

e) Elevar anualmente al Administrador General el Plan de Obras.

f) Firmar los certificados de obras y toda otra constancia que expida la Dirección referidas a las mismas. Esta facultad podrá ser delegada en un funcionario de jerarquía inmediata inferior.

g) Proponer al Administrador General nombramientos, ascensos y remociones del personal.

h) Presidir el Consejo Técnico.

El Ingeniero Jefe será responsable ante el Administrador General de la marcha de la Repartición y de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo su fiscalización.

 

CONSEJO TECNICO

ARTICULO 12°: El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las dependencias principales de la Dirección, según lo establezca la reglamentación que dicte el Administrador General a fin de asesorar al mismo.

 

CAPITULO III

CONTABILIDAD

ARTICULO 13°: Para la Dirección de Vialidad de la Provincia serán de aplicación las leyes de Contabilidad y de Obras Públicas y sus respectivas reglamentaciones, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.

 

ARTICULO 14°: Al operarse el cierre del ejercicio financiero se establecerá su resultado, el que en caso de arrojar superávit, se aplicará a la disminución del aporte de Rentas Generales del año o años anteriores, y en caso de exceder dicho aporte el sobrante pasará al ejercicio siguiente para ingresar al rubro "Recursos de Años Anteriores", del Fondo Provincial de Vialidad.

 

CAPITULO IV

TRAZADOS Y EXPROPIACIONES

ARTICULO 15°: La Dirección de Vialidad de la Provincia proyectará, construirá y conservará todas las obras viales a ejecutarse en caminos provinciales y en caminos nacionales y municipales cuando así se conviniere; de acuerdo a lo previsto en esta ley.

 

ARTICULO 16°: Declárase de utilidad pública:

 

a) Los terrenos, servidumbres y materiales indispensables para la construcción de obras autorizadas por esta ley y previstas en los planes de trabajos aprobados.

 

Entiéndese por materiales indispensables los yacimientos naturales no explotados de tierra, arena, piedra y todos los demás técnica y económicamente necesarios para la construcción, mejoramiento y conservación de caminos y demás obras previstas en esta ley.

b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos provinciales un ancho mayor que el específicamente requerido con la finalidad de promover al desarrollo adecuado de los terrenos adyacentes y contribuir a la financiación de las rutas. Esta facultad queda supeditada para cada obra a la aprobación del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 17°: (Texto según Ley 8.243) En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Dirección de Vialidad queda facultada para celebrar arreglos directos con los propietarios, para la adquisición de aquellos terrenos y materiales que se consideren necesarios y para la constitución de servidumbre.

En caso que estas tratativas resulten negativas y se deba promover el pertinente juicio de expropiación, el mismo se tramitará por la Fiscalía de Estado, organismo que asumirá la representación de la Dirección de Vialidad, conforme lo dispuesto en el artículo 3°, segundo párrafo de esta ley.

 

ARTICULO 18°: Declarada la expropiación de un bien, la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires podrá adquirirlo directamente al propietario dentro del valor máximo que en concepto de total indemnización, estimen sus técnicos competentes, de acuerdo a las siguientes normas:

a) Tratándose de inmuebles la indemnización que se establezca de común acuerdo no podrá superar el monto de la valuación para el impuesto inmobiliario, acrecida hasta un treinta por ciento (30 %), salvo que el respectivo importe, a criterio de la Dirección de Vialidad fundado en informes técnicos, se considere inadecuado por defecto o exceso, en cuyo caso podrá procederse a la determinación del monto de la indemnización por una comisión compuesta por tres técnicos.

Serán de aplicación las disposiciones de este inciso a la adquisición de todos los productos naturales yacentes en el suelo o subsuelo, tales como la piedra, tosca, arena, grava, tierra, etc., necesarios para la construcción de obras viales y anexas.

Si se optare por el avalúo de la contribución territorial acrecida hasta en un treinta por ciento (30%) y en tal evalúo no se incluyeren mejoras existentes en el bien, éstas se pagarán por separado estimándose su valor en la forma indicada en el apartado primero del presente inciso.

b) (Texto según Ley 8.243) Cuando no haya avenimiento, la Dirección de Vialidad pondrá a disposición de la Fiscalía de Estado, los fondos necesarios para consignar, a la orden del juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Jurisdicción del Inmueble, o de aquella otra jurisdicción territorial que se hubiere convenido entre las partes, debiendo comunicarlo a la Contaduría de la Provincia.

Los fondos a transferir y consignar judicialmente, representarán el valor máximo que se determine según las disposiciones del inciso a) del presente artículo.

 

ARTICULO 19°: El trámite administrativo que autoriza el inciso a) del anterior artículo, se integrará:

a) Con la oferta del titular del dominio, formulada de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

b) Con la resolución administrativa del Administrador General que la acepte.

c) Con el pago del precio o notificación al propietario de que el respectivo importe está a su disposición.

d) Con el acta que acredite la toma de posesión del bien, la que en defecto de la firma del enajenante poseedor o tenedor, deberá ser suscripta por dos testigos debidamente identificados.

La incorporación de dominio se inscribirá en el Registro de la Propiedad por la Escribanía General de Gobierno a solicitud de la Dirección de Vialidad.

 

ARTICULO 20°: La Dirección de Vialidad establecerá las condiciones generales de trazado y ancho de los caminos de acuerdo a los siguientes principios:

a) La zona de camino de la red troncal tendrá en lo posible un ancho mínimo de setenta (70) metros, pudiendo sufrir variaciones cuando las condiciones técnico- económicas y topografías así lo aconsejen.

Los caminos de la red secundaria y accesos, tendrán un ancho mínimo de treinta y cinco (35) metros.

b) El trazado de los caminos se hará preferentemente siguiendo la menor distancia entre los puntos extremos, pero atendiendo principalmente a servir al desenvolvimiento económico de las localidades intermedias. Los caminos evitarán muy especialmente cruzar vías férreas a nivel y las poblaciones. Los accesos de las propiedades privadas a los caminos provinciales y nacionales no podrán ejecutarse sin la previa conformidad de la Dirección de Vialidad, la que podrá, recabando el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, demoler toda obra que se construya sin su autorización.

 

CAPITULO V

FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD

ARTICULO 21°: Créase un Fondo Provincial de Vialidad destinado al estudio, trazando, expropiación de los terrenos y yacimientos necesarios, construcción, mejoramiento, conservación, reparación, reconstrucción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumplimiento de esta ley.

Este Fondo se aplicará exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por la presente ley y al pago de los servicios, adquisiciones y gastos administrativos necesarios para las mismas.

De ningún modo podrá alterarse su destino, el que queda reservado como se expresa al principio del artículo, pura y exclusivamente para la obra vial específicamente.

Del monto total de inversión anual deberá destinarse un mínimo del dos por mil (2 0/00) en investigación.

 

ARTICULO 22°: El Fondo Provincial de Vialidad se formará con los siguientes recursos:

a) La afectación del producido del Impuesto Inmobiliario que anualmente fije la Ley de Presupuesto.

b) La cantidad que anualmente establezca la Ley de Presupuesto como Contribución de Rentas Generales.

c) Contribución de Mejoras que se establece como consecuencia del mayor valor adquirido por lo inmuebles beneficiados por una obra vial, cualquiera fuera la entidad que la construya y sin distinción del origen de los fondos empleados.

d) Multas y recargos previstos en esta Ley y en la de Tránsito, siempre que no tuviera destino especial.

e) La tasa que se establezca por la ley o por convenio con el gobierno de la Nación sobre la venta y consumo de nafta en el territorio de la Provincia. El administrador establecerá la forma de recaudación y los modos de fiscalización y control de esta tasa.

f) La tasa que determine la ley o que se convenga con la Nación sobre toda venta o consumo de otro combustible que no sea nafta.

g) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo.

h) El producido de la locación o venta de inmuebles que les fueren innecesarios.

i) Los ingresos provenientes de donaciones y legados.

j) El producido por la venta, transferencia y alquiler de equipos e implementos y amortizaciones de los utilizados en obras efectuadas por vía administrativa y el de la enajenación de los materiales, repuestos, automotores o equipos que se consideren en desuso, como así también el proveniente de la venta de materiales de cantera que administre la Dirección.

k) Las multas por incumplimientos de compromisos contraídos por terceros y los intereses por sumas acreedoras.

l) Los derechos por prestación de servicio o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado.

m) Los aportes que se fijen por leyes especiales destinados a obras viales.

n) El aporte de las municipalidades en los casos de consorcio.

ñ) El previsto por el artículo 14°, Recursos de Años Anteriores.

o) Los créditos provenientes del inciso q) del artículo 9°.

 

CAPITULO VI

DE LA CONTRIBUCION DE MEJORAS

ARTICULO 23°: (Texto según Ley 10.857) La clasificación en obras de interés general o de interés local será hecha por la Dirección de Vialidad, la cuál podrá diferenciar la aplicación de la obligación por etapas constructivas alcanzadas por la obra vial al librarse al uso público.

Todas las propiedades ubicadas hasta los diez (10) kilómetros a ambos lados de los caminos pavimentados o de superficie rodante mejorada, construidos por la Nación, o con fondos de coparticipación federal vial, o por la Dirección de Vialidad, de acuerdo con el régimen de ésta ley, quedan sujetas el pago de las Contribución de Mejoras.

El importe a abonar será distribuido entre los obligados al pago, teniéndose en cuenta la mayor o menor distancia a la obra.

La obligación instituida será razonable y el monto total para un camino no podrá exceder el costo de las obras respectivas.

Los beneficiarios de obras viales, incluidos los previstos en los artículos 27° y 28° del Decreto-Ley 7.943/72 y sus modificatorias, podrán realizar aportes en dinero o en especie, para la ejecución de la obra. Estos aportes serán deducibles de la contribución de mejoras, actualizados, y bonificados en hasta un cien (100) por ciento.

 

ARTICULO 24°: A los efectos del recargo y ejecución a los deudores morosos del gravamen que ésta ley crea al mayor valor regirán las mismas disposiciones legales y reglamentarias que se aplican en los casos de ejecución e imposición de multas por falta de pago en tiempo del impuesto inmobiliario.

 

ARTICULO 25°: El pago de la Taza por Mejoras estipulada en la presente se hará efectivo conforme a la mecánica que establezca la reglamentación de la ley, que determinará en su articulado las variantes correspondientes a las zonas rurales y subrurales; del mismo modo regirá con relación a las urbanas y suburbanas.

 

ARTICULO 26°: Cuando encontrándose al cobro la Contribución de Mejoras por una o varias obras, el propietario de uno o varios terrenos afectados procediese a su venta total o parcial, deberá saldar previamente la cuenta por Contribución de Mejoras por el total de la superficie enajenada.

 

CAPITULO VII

CONSORCIOS

ARTICULO 27°: (Texto según Ley 10.618) La Dirección de Vialidad podrá celebrar Consorcios con los Municipios a fin de aunar aportes económicos para el estudio, construcción, reconstrucción y conservación de caminos. En tales casos, el aporte de la Dirección de Vialidad no excederá del 70% del valor total de la obra.

 

ARTICULO 28°: (Texto según Ley 10.618) Las Municipalidades podrán adherir al régimen de consorcios creado por esta Ley, debiendo incluir en los respectivos Presupuestos, partidas especiales destinadas a la formación de consorcios.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 29°: (Texto según Decreto-Ley 8.869/77) La Dirección de Vialidad ejercerá poder de policía sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos públicos de la red provincial. Estos se ejecutarán bajo su exclusiva autorización quedando facultada para aplicar multas de hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a los infractores.

Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución o mandar remover o destruir las instalaciones ejecutadas en violación a lo dispuesto por este artículo siendo obligatoria su prestación por la Repartición Policial. Todo trabajo, instalación o construcción en zona de camino de la red provincial requiere expresa autorización de la Dirección de Vialidad.

 

ARTICULO 30°: El Ministerio de Asuntos Agrarios facilitará sin cargo a la medida posible a la Dirección de Vialidad, todos los elementos necesarios para el arbolado y embellecimiento de los caminos sin perjuicio de lo cual la Dirección podrá instalar viveros en distintas regiones de la Provincia.

 

ARTICULO 31°: (Texto según Ley 10.696) Prohíbese en los caminos ubicados en jurisdicción provincial la instalación de toda indicación destinada a propaganda o a cualquier otro objetivo que no se refiera al uso del camino o a fines de utilidad pública y/o conocimiento general. Se hallan incluidas en esta prohibición las indicaciones referidas a establecimientos militares y/o de seguridad, que tengan carácter intimidatorio. La Dirección de Vialidad, por sí o por denuncia de cualquier habitante de la Provincia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para retirar o remover todo elemento que sea colocado en violación a ésta disposición.

 

ARTICULO 32°: El aporte de rentas generales, previsto en el inciso b) del artículo 21°, será efectuado conforme a las necesidades financieras de la Dirección de Vialidad, de acuerdo al plan de inversiones.

 

ARTICULO 33°: Los profesionales a sueldo de la Dirección de Vialidad no percibirán honorarios cuando la repartición resulte condenada en costas.

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 34°: Quedan condonados los déficit a cargo de la Dirección de Vialidad producidos hasta el 31 de diciembre de 1.972, autorizándose a la Contaduría de la Provincia a efectuar las pertinentes registraciones contables.

 

ARTICULO 35°: Facúltase a la Dirección de Vialidad a propiciar el reajuste del actual Calculo de Recurso y Presupuesto de Gastos para adecuarlo a la nueva estructuración que se asigne a la repartición por la presente ley.

 

ARTICULO 36°: (Texto según Ley 8.243) Los juicios que la Dirección de Vialidad tenga actualmente pendientes de trámite o en curso de tramitación, serán proseguidos por la Fiscalía de Estado, a cuyo efecto se le remitirán todas las actuaciones y sus antecedentes.

 

ARTICULO 37°: Declárase incluida a la Dirección de Vialidad en el inciso d) del artículo 3° de la ley 7.575, quedando establecido que el personal de la misma se regirá por el Estatuto Escalafón previsto en el inciso h) del artículo 9° de la presente. Hasta tanto serán de aplicación las normas que establece el texto legal citado en el párrafo anterior.

 

ARTICULO 38°: Declárase personal estable a la totalidad de los agentes que integran los planteles básicos de la Dirección de Vialidad a la fecha de sanción de la presente ley, previa selección que se realice de conformidad con las normas que el Administrador General de Vialidad establezca.

A tales fines durante el ejercicio de 1.972 se podrán disponer aumentos en el número de cargos dentro de los límites establecidos en el artículo 3°, inciso h) de la ley 7.836. En el ejercicio del año 1.973 se preverán los cargos restantes a expensas de disminuciones en otras partidas de la misma unidad de organización y jurisdicción.

 

ARTICULO 39°: Dentro de los sesenta días de sancionada la presente el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación pertinente a propuesta del Administrador General de Vialidad.

 

ARTICULO 2°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

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