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LEY 13.010

 


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Capítulo I
Del Impuesto Inmobiliario Rural

ARTICULO 1º: El Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10° del Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:
a) El 50% corresponderá a la Provincia, con destino a tareas de mantenimiento vial, mantenimiento y realización de obras hidráulicas y otras erogaciones con incidencia en los Municipios;
b) El 25% será destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 25% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio, con el límite máximo del 50% del monto de recaudación obtenido por cada Municipio.
c) El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo.
ARTICULO 2º: Créase el Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, con destino al mantenimiento y a la realización de obras de la red vial provincial de tierra.
ARTICULO 3º : Los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales serán distribuidos entre los Municipios que posean red vial provincial de tierra, en proporción a la longitud de kilómetros de la misma correspondientes a cada Distrito. Los recursos del Fondo transferidos a los Municipios estarán afectados al destino establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 4º: Transfiérase a las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires que adhieran al presente régimen, el mantenimiento de la red vial provincial de tierra, el que será atendido con los recursos que se distribuyan en virtud de lo establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 5º: La Provincia de Buenos Aires mantendrá a su cargo el mantenimiento de la red vial provincial de tierra en aquellos Municipios que no suscriban los Convenios a que refiere el artículo 1º del presente. En estos casos la administración del Impuesto Inmobiliario Rural será realizada por la Provincia, distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas en el artículo 1º, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por aplicación del inciso c).
Asimismo, en estos casos, la Provincia participará de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales en proporción a la longitud de kilómetros de la red vial provincial de tierra cuyo mantenimiento esté a su cargo, en virtud de lo establecido en el párrafo anterior.

Capítulo II
Del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

ARTICULO 6º: El Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el tramo correspondiente a contribuyentes bimestrales que hayan tenido ingresos que no superen los $ 144.000 durante el período que determine la Autoridad de Aplicación, será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10º del Código Fiscal.
ARTICULO 7º: La distribución de la recaudación total del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el tramo descentralizado en virtud del artículo anterior se realizará de la siguiente forma:
a) El 50% del total recaudado corresponderá a la Provincia, con destino a la atención de planes sociales y erogaciones con incidencia en los Municipios;
b) El 25% será destinado al Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos que se crea por la presente Ley;
c) El monto restante será transferido a los Municipios en concepto de retribución por la administración del impuesto.
ARTICULO 8º: Créase el Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos el que se integrará con los recursos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, destinado al mantenimiento de los establecimientos educativos de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 9º: Los recursos del Fondo Provincial Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos serán distribuidos entre los Consejos Escolares, en la proporción que establezca al efecto la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia, para ser destinados al mantenimiento de los establecimientos escolares provinciales ubicados en su jurisdicción territorial.
ARTICULO 10º: En aquellos Municipios que no suscriban los Convenios a que refiere el artículo 6º, la administración del Impuesto será realizada por la Provincia, distribuyéndose la recaudación en las proporciones determinadas por el artículo 7º, correspondiendo a la Provincia el monto que resulte por la aplicación del inciso c).
Asimismo, la Provincia participará de la distribución de los recursos del Fondo Compensador de Mantenimiento de Establecimientos Educativos en la proporción a que refiere el artículo anterior, en relación a los establecimientos escolares provinciales localizados en Municipios que no se hayan incorporado al presente régimen.

Capítulo III
Del Impuesto Automotor (Ver Decreto 226/2003 )

ARTICULO 11º: El Impuesto a los Automotores establecido en el articulo 50º de la ley Impositiva del ejercicio fiscal 2003, será transferido y asignado de acuerdo al lugar de la radicación del vehículo a los Municipios, quienes serán los encargados de efectivizar su cobro.
Lo dispuesto precedentemente no será aplicable en los casos en los cuales no corresponda tributar el Impuesto a los Automotores en virtud de exenciones establecidas en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias- o en leyes especiales, resultando aplicables en todo lo que no se halle especialmente previsto las normas pertinentes de dicho Código.
ARTICULO 12º: La emisión de las boletas y su distribución, la percepción y el control del pago y las demás actividades que demande la recaudación del Impuesto transferido en el artículo anterior, estarán a cargo del Municipio que corresponda en razón del lugar de radicación del vehículo automotor de que se trate.
ARTICULO 13º: El monto del Impuesto a los Automotores transferido en el artículo 11º de la presente, será bonificado en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento (50%), que establecerá el Municipio respectivo, cuando se trate de contribuyentes que acrediten -en la forma, plazos y condiciones que determine la autoridad de aplicación comunal- el cumplimiento de las obligaciones relativas a la contratación del seguro de responsabilidad civil hacia terceros y la realización de la verificación técnica vehicular, ambos con la debida actualización.
ARTICULO 14º: La recaudación del Impuesto a los Automotores obtenida por cada Municipio corresponderá íntegramente al mismo y constituirá un recurso propio del Municipio de libre disponibilidad.
ARTICULO 15º: A los efectos del cobro transfiérase a los Municipios el crédito fiscal de la Provincia en concepto de deudas por el Impuesto a los Automotores de los vehículos correspondientes a los modelos 1987 a 1977 inclusive.
Dicha cesión se considerará operada a partir del 1º de enero del año 2003 y a efectos de su instrumentación se asignará a cada Municipio en función del lugar de radicación de los vehículos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 192º del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (t.o. 1999) y modificatorias.
ARTICULO 16º: El Poder Ejecutivo deberá instrumentar los mecanismos para incorporar al Convenio con el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, la exigibilidad del libre deuda municipal del impuesto a los automotores para todos aquellos movimientos dominiales que afecten a los vehículos comprendidos en la presente ley.


Capítulo IV
Otras Disposiciones

ARTICULO 17°: Modifícase el primer párrafo del artículo 1º de la Ley 10.559, texto según Ley 10.752, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las Municipalidades de la Provincia recibirán en concepto de coparticipación el 16,14% (dieciséis con catorce por ciento) del total de ingresos que percibe la Provincia en concepto de impuestos sobre los Ingresos Brutos no descentralizados al ámbito municipal, Impuesto Inmobiliario Urbano, Impuesto a los Automotores, Impuesto de Sellos, Tasas Retributivas de Servicios y Coparticipación Federal de Impuestos".
ARTICULO 18°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 19°: El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

MODIFICATORIA

 

 

LEY 13163
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
LEY

CAPITULO I: Régimen especial para Municipios que actúen como Agentes de Recaudación

ARTICULO 1º: Establécese que los Municipios que actúen como agentes de recaudación de los impuestos provinciales quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2º: Los importes resultantes de las Declaraciones Juradas presentadas por las Municipalidades por impuestos provinciales retenidos o percibidos en su carácter de agentes de recaudación, serán retenidos de los recursos que a las mismas les correspondan por la distribución del régimen de coparticipación de impuestos Ley 10.559 y modificatorias y/o del régimen que lo reemplace y/o de toda otra transferencia que les deba realizar la Provincia.

En caso de no haberse cumplido con la obligación de presentar declaración jurada se retendrán, como pago a cuenta, los importes que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 3º: Establécese la afectación de los recursos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales que se crea por la presente Ley.

ARTICULO 4º: La afectación dispuesta en el artículo anterior se realizará una vez efectuada la distribución de recursos establecida por la Ley 10.559 y modificatorias, de coparticipación de impuestos, o del régimen que en el futuro lo reemplace .

CAPITULO II: Descentralización de Gastos y Recursos

ARTICULO 5º: Créase el Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales, con destino a la atención de los servicios de Asistencia Social que establezca la reglamentación, el que se integrará con los siguientes recursos:

a)       Los fondos que en concepto de impuestos provinciales recauden los Municipios en su carácter de agentes de recaudación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente Ley;

b)       Los fondos que se le asignen en la distribución de la recaudación del Impuesto Inmobiliario Rural;

c)       Los fondos de la coparticipación correspondientes a los Municipios en el régimen de la Ley 10.559 y modificatorias o del régimen que lo reemplace, que anualmente se le asignen;

d)       Los fondos que se le asignen por la distribución de los Juegos de Azar habilitados en el territorio de la Provincia.

ARTICULO 6º: Los recursos del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales serán distribuidos entre las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, tal distribución será responsabilidad del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo, a cuyo efecto se deberá construir un índice de vulnerabilidad social en cuya composición se contemplará de manera relevante la cantidad de población bajo la línea de indigencia para cada caso.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 7º: Modifícase el artículo 1º de la Ley 13.010 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1°: El Impuesto Inmobiliario Rural será administrado por los Municipios de conformidad a los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria que se celebren en el marco del artículo 10º del Código Fiscal, debiendo distribuirse la recaudación del mismo, luego de las afectaciones legales actualmente vigentes, de la siguiente forma:

a)       El 50% corresponderá a la Provincia, con destino a tareas de mantenimiento vial, mantenimiento y realización de obras hidráulicas y otras erogaciones con incidencia en los Municipios.

b)       El 20% será destinado al Fondo Compensador de Mantenimiento y Obras Viales que se crea por la presente Ley, debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 20% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

c)       El 5% será asignado al Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales debiendo cada Municipio aportar al Fondo como mínimo el 5% de la recaudación histórica determinada para cada ejercicio.

d)       El monto restante será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo."

ARTICULO 8º: Modificase el artículo 7º de la Ley 11.536 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 7°: El beneficio bruto del juego, entendiéndose por tal la recaudación bruta menos el pago de fichas, se distribuirá de la siguiente manera:

a)       El dos (2) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción estén ubicados los casinos. Los Municipios deberán afectar el cincuenta (50) por ciento de lo recaudado a partidas presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública.

b)       El veinte (20) por ciento a favor de los Municipios que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuenten con salas de casinos habilitadas para los juegos que se autorizan por la presente Ley. La distribución de estos fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10.559 y modificatorias -de Coparticipación Municipal-, adecuados a lo que se dispone en este inciso

c)       El seis (6) por ciento a favor del Fondo de Fortalecimiento de Programas Sociales.

d)       El cinco (5) por ciento a favor del Ministerio de Desarrollo Humano y Trabajo u organismo que lo reemplace, con destino a programas de Asistencia y Atención a la Minoridad.

e)       El sesenta y dos (62) por ciento con destino al Instituto Provincial de Lotería y Casinos, para financiar gastos corrientes y de capital.

f)         El cinco (5) por ciento con destino a Rentas Generales."

ARTICULO 9º: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para la implementación de la presente Ley.

ARTICULO 10º : El Poder Ejecutivo establecerá el organismo que actuará como Autoridad de Aplicación de los distintos Capítulos de la presente Ley.

ARTICULO 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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