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LEY 10.328

 

TEXTO ACTUALIZADO POR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS LEYES 11.080 Y 11.603

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1°: Apruébase como Estatuto para el personal de la Planta Permanente de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires el cuerpo normativo que integra la presente Ley como Anexo I.

 

ARTICULO 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

ANEXO I

 

ESTATUTO ESCALAFON PARA LOS AGENTES VIALES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

CAPITULO I: De la aplicación.

 

CAPITULO II: De la intitulación.

 

CAPITULO III: Del ingreso.

 

CAPITULO IV: De las carreras.

 

CAPITULO V: De las remuneraciones y retribuciones.

 

CAPITULO VI: De los deberes y derechos de los agentes.

 

CAPITULO VII: De las vacantes.

 

CAPITULO VIII: Del cambio de carrera o clase.

 

CAPITULO IX: De los reemplazos.

 

CAPITULO X: De las compensaciones.

 

CAPITULO XI: De las indemnizaciones.

 

CAPITULO XII: Del vestuario.

 

CAPITULO XIII: De la capacitación del agente.

 

CAPITULO XIV: De los planteles básicos, comisiones de clasificación y encasillamiento.

 

CAPITULO XV: Jornada de trabajo.

 

CAPITULO XVI: De la Comisión Permanente de Estatuto Escalafón.

 

CAPITULO XVII: Día del Trabajador Vial.

 

CAPITULO XVIII: Reconocimiento de la Asociación.

 

CAPITULO XIX: De los servicios sociales y aporte de los agentes.

 

CAPITULO XX: Del régimen disciplinario y sumarios.

 

CAPITULO XXI: De la calificación.

 

CAPITULO XXII: De los subsidios sociales o especiales.

 

CAPITULO XXIII: De las licencias.

 

CAPITULO XXIV: Escalafón.

 

CAPITULO XXV: Correlación de cargos.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

CAPITULO I

 

DE LA APLICACION

 

ARTICULO 1°: El presente ESTATUTO ESCALAFON será aplicado a todos los agentes de la Planta Permanente de la DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

 

ARTICULO 2°: El presente ESTATUTO ESCALAFON asegurará la selección del personal más idóneo y la formación de cuadros permanentes de profesionales, técnicos, empleados y obreros especializados en los diferentes aspectos de la técnica vial.

 

ARTICULO 3°: No comprende a:

 

  1. Al Administrador General y Subadministrador.

 

  1. Al personal que no haya cumplido 18 años de edad que en el supuesto de existir y/o ingresar se regirá por un régimen "del aprendiz" a establecer por la Comisión Permanente de Estatuto Escalafón (C.P.E.E.).

 

  1. Personal contratado, reemplazantes y jornalizados.

 

CAPITULO II

 

DE LA INTITULACION

 

ARTICULO 4°: A los efectos del presente "Estatuto Escalafón", los títulos que se detallan a continuación tienen el siguiente significado:

 

  1. DIRECCION: indica "DIRECCION DE VIALIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES", organismo dotado de autarquía administrativa, técnica y financiera, encargado de todo lo referente a la Vialidad Provincial.

 

  1. ASOCIACION: indica a la Asociación del Personal de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con Personería Gremial N°744, como única entidad representativa del personal.

 

  1. AGENTE: indica al personal universitario, técnico, administrativo, obrero y de maestranza de todas las ramas y servicios.

 

  1. CARRERA: cargos y funciones escalafonados en un conjunto de agentes agrupados por la índole similar de sus tareas en una rama o grupo determinado.

 

  1. CLASE: es el conjunto de agentes que realizan tareas consideradas de igual grado o nivel dentro de cada carrera. Las clases a establecer en el presente Escalafón estarán numeradas en orden creciente de acuerdo a su importancia.

 

  1. CATEGORIA: es la ubicación de los agentes en sus respectivas clases, en base a la antigüedad y calificación.

 

  1. ASCENSO: es el paso de un agente a una categoría superior de una misma clase.

 

  1. PROMOCION: es el paso de una agente de una carrera o clase a otra superior al ganar el respectivo concurso.

 

  1. CALIFICACION: es la apreciación de la calidad del agente.

 

  1. VACANTES: cargos previstos en la organización que se hallan sin cubrir, o cargos que se crean para atender necesidades de servicios.

 

  1. C.P.E.E.: COMISION PERMANENTE DE ESTATUTO ESCALAFON, según Capítulo XVI.

 

  1. SECTOR: área de tarea específica determinada por las misiones y funciones correspondientes.

 

  1. PERSONAL JERARQUIZADO: corresponde a Subdirector, Jefes de Departamento y Jefes de División en las distintas carreras.

 

CAPITULO III

 

DEL INGRESO

 

ARTICULO 5°: Todo ingreso de personal destinado a prestar servicios en la DIRECCION con carácter permanente para cubrir vacantes que se consideren disponibles, se efectuará mediante la selección de postulantes por el sistema de concurso de antecedentes y oposición. Los referidos concursos de realizarán mediante el sistema de prueba escrita, oral, técnica y/o especiales que se establezcan por la respectiva reglamentación, según los cargos y naturaleza de las funciones correspondientes y ante el jurado establecido en el Artículo 29° del presente ESTATUTO ESCALAFON.

 

ARTICULO 6°: Fíjanse los siguientes requisitos generales para el ingreso como personal permanente de la DIRECCION:

 

  1. Ser argentino nativo o por opción naturalizado. Por excepción podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de cosanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con dos (2) años como mínimo de residencia en el país.

 

Asimismo, se admitirán extranjeros cuando se tengan que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional, técnico o especial, que no puedan ser cubiertos con personal que reúna las condiciones de ciudadanía. En este caso los extranjeros deberán obtener su carta de ciudadanía, estando obligados a iniciar las gestiones en un plazo no mayor de seis (6) meses desde su ingreso. El tiempo de obtención de la misma estará dado por el que requiere su trámite normal.

 

  1. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años de servicios computables a los efectos de la jubilación, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cincuenta (50) años de servicios prestados, pero en ningún caso la edad podrá exceder de los sesenta (60) años. Cuando se trate de reingresar personal declarado prescindible sin causa sumarial, podrá la C.P.E.E. analizar individualmente el caso y exceptuarlo del requisito de edad.

 

  1. Gozar de buena salud y aptitud física y psíquica, la cual deberá ser controlada en oportunidad del ingreso conforme a los procedimientos establecidos por la Provincia o estar comprendido en la legislación vigente para Discapacitados Ley 9.767/81 - Decreto Reglamentario 896/83.

 

  1. Carrera Universitaria: Tener título habilitante para el cargo.

 

Carrera Técnica: Título, diploma, certificados habilitantes.

 

Carrera Administrativa: Tener como mínimo el ciclo básico de enseñanza secundaria, aprobado o equivalente.

 

Para las demás carreras se deberá cumplir con las exigencias previstas para el cargo.

 

ARTICULO 7°: No podrán ingresar en la DIRECCION:

 

  1. El exonerado o declarado cesante con causa acreditada por sumario administrativo o el que hubiere cesado por abandono de cargo en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no hubiera sido rehabilitado por resolución dictada al efecto.

 

  1. El infractor a las leyes vigentes sobre Enrolamiento y Servicio Militar Obligatorio, salvo rehabilitación dispuesta y documentada por autoridad pertinente.

 

  1. El afectado por inhabilitación o incompatibilidad en virtud de normas vigentes en el orden Nacional, Provincial o Municipal mientras subsista dicha situación.

 

  1. El que haya sido condenado por delito cometido en el ejercicio de la función de la Administración Pública.

 

  1. El fallido o concursado civilmente que no haya sido rehabilitado judicialmente en funciones que requieren manejo de dinero o que se halle afectado a la administración de bienes de Estado.

 

  1. El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado por delito doloso en desmedro de la Administración Nacional, Provincial o Municipal.

 

  1. Los jubilados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y los de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, jubilados o en situación de retiro.

 

  1. Los proveedores o contratistas del Estado.

 

ARTICULO 8°: El ingreso se hará en la CATEGORIA Y CLASE inferior de cada CARRERA, previa acreditación de idoneidad de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6°.

 

ARTICULO 9°: La DIRECCION incorporará preferentemente en igualdad de condiciones en el siguiente orden de prelación a:

 

- Los ex- agentes de la DIRECCION que en el desempeño de sus funciones hayan gozado de buen concepto.

 

- El cónyuge supérstite o los huérfanos de ex-agentes de la DIRECCION.

 

- Los hijos de ex-agentes y agentes de la DIRECCION.

 

- Los argentinos nativos.

 

CAPITULO IV

 

DE LAS CARRERAS

 

ARTICULO 10°: La ubicación del agente dentro de la categoría y clase de la respectiva carrera, será dispuesta a propuesta de la C.P.E.E.

 

La ubicación de los agentes se hará de acuerdo con el Nomenclador de Funciones, identificándose a cada uno de ellos con la clase y categoría que corresponda, señalándose esta ubicación con dos valores: el primero en números romanos indica la clase, el segundo en números arábigos, la categoría.

 

Ejemplo: Categoría IV - Categoría 5, se expresa: IV-5.

 

ARTICULO 11°: Los agentes serán encasillados según la función que desempeñen en la Carrera y Clase correspondiente. A tal fin se establecen las siguientes carreras:

 

a) PERSONAL SUPERIOR

 

b) PERSONAL PROFESIONAL

 

c) PERSONAL TECNICO

 

d) PERSONAL ADMINISTRATIVO

 

e) PERSONAL OBRERO

 

f) PERSONAL MAESTRANZA Y SERVICIO

 

ARTICULO 12°: Se establecen los siguientes niveles (CLASES) para las distintas CARRERAS y funciones:

 

CARRERAS

 

Clases SUPERIOR PROF. TECNICO ADMIN. OBRERO SERV.

XX

Ing. Jefe

 

 

 

 

 

XIX

Director

 

 

 

 

 

XVIII

 

SubDirector

SubDirector

SubDirector

 

 

XVII

 

Jefe Dpto. A

Jefe Dpto. A

Jefe Dpto. A

 

 

XVI

 

Jefe Dpto. B

Jefe Dpto. B

Jefe Dpto. B

 

 

XV

 

Profes. "A" Jefe de División

Jefe de División

Jefe de División

Cap. Gral. Insp. Ppal.

Jefe de Div. Intendencia

XIV

 

Profes. "B"

Espec. I

Of. Ppal. "A"

Cap. "A" Insp. Eq. "A"

 

XIII

 

Profes. "C"

Espec. II

Of. Ppal. "B"

Cap. "B" Insp. Eq. "B" Equip. "A"

Mayord. "A" Cap. Serv.

XII

 

Profes. "D"

Tec. Ppal. "A"

Of. Esp. "A"

Of. Espet. Equip. "B"

Mayord. "B"

XI

 

Profes "E"

Tec. Ppal. "B"

Of. Esp. "B" Taquidact.

Of. 1ra. Equip. "C" Chofer "A" Ch.Eq. Pes.

Of. Serv. "A"

X

 

Profes. "F"

Tec. Ppal. "C"

Of. Esp. "C"

Of. 2da. Equip. "D" Chofer "B"

Of. Serv. "B"

IX

 

Profes. "G"

Tec. "A"

Aux. Ad. "A"

Medio Of. Ayte. Eq. Chofer "C"

Of. Serv. "C"

VIII

 

 

Tec. "B"

Aux. Ad. "B"

Ayte. 1ra. Chofer "D"

Aux. Serv. "A"

VII

 

 

Tec. "C"

Aux. Ad. "C"

Ayte. 2da.

Aux. Serv. "B"

VI

 

 

Ayte. Tec. "A"

Ayte. Adm. "A"

Ayte. Adel.

Aux. Serv. "C"

V

 

 

Ayte. Tec. "B"

Ayudante "B"

Ayte. Of.

A. Serv. "A"

IV

 

 

 

 

Ayudante

A. Serv. "B"

III

 

 

 

 

Peón Esp.

A. Serv. "C"

II

 

 

 

 

Peón Prac.

Peón Prac.

I

 

 

 

 

Peón Ing. 1

Peón Ing. 1

 

CAPITULO V

 

DE LAS REMUNERACIONES

 

ARTICULO 13°: La remuneración total mensual del agente se integrará con los siguientes conceptos:

 

a) Sueldo Básico, según la Clase en que revista.

 

b) Categoría.

 

c) Antigüedad.

 

d) Adicional por Título.

 

e) Adicional por dedicación exclusiva.

 

Además se hará acreedor de las siguientes retribuciones:

 

f) Retribución Especial por antigüedad en el servicio.

 

g) Anticipo jubilatorio.

 

h) Bonificaciones especiales y/o premios.

 

i) Sueldo anual complementario.

 

ARTICULO 14°: El aspecto remunerativo será móvil, reajustable a propuesta de la C.P.E.E. por decreto del Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 15°: A los fines de las remuneraciones, establécese el siguiente ESCALAFON, fijándose veinte (20) CLASES y tres jornadas de trabajo de treinta y cinco (35), cuarenta (40) y cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

Corresponde a las mismas los siguientes números índices:

 

NUMERO DE INDICE

CLASE

35 HORAS

40 HORAS

44 HORAS

I

1.000

1.143

1.257

II

1.112

1.271

1.398

III

1.236

1.413

1.554

IV

1.375

1.571

1.729

V

1.528

1.746

1.921

VI

1.650

1.886

2.075

VII

1.782

2.037

2.241

VIII

1.925

2.200

2.420

XI

2.079

2.376

2.613

X

2.245

2.566

2.823

XI

2.425

2.772

3.048

XII

2.619

2.994

3.292

XIII

2.828

3.232

3.556

XIV

3.054

3.491

3.840

XV

3.299

3.771

4.147

XVI

-

4.073

-

XVII

-

4.398

-

XVIII

-

4.750

-

XIX

-

5.225

-

XX

-

6.000

-

 

ARTICULO 16°: El número índice 1.000 corresponde al salario mínimo que se establezca a propuesta de la C.P.E.E. Déjase establecido que el mismo no podrá ser inferior al que fije como sueldo la Provincia para la Administración Pública.

 

ARTICULO 17°: CATEGORIAS. Fíjanse quince (15) Categorías, correspondiendo la categoría cero (0) al ingresante. Los agentes ascenderán de categoría cuando hubieren merecido durante dos (2) años continuos una calificación no inferior al sesenta por ciento (60%) de la calificación máxima del sistema. Cada ASCENSO de CATEGORIA le significará al AGENTE un incremento acumulativo del dos por ciento (2%) del salario básico de su CLASE, y podrá ser incrementado por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de la C.P.E.E.

 

ARTICULO 18°: (Párrafo modificado por Ley 11.080) Fíjase la retribución por antigüedad en el tres por ciento (3%) del sueldo básico de la Clase XV del régimen horario correspondiente por cada año de servicio.

 

A los efectos del pago se computará como antigüedad todos los servicios efectivos o temporarios, continuados o no, prestados en la Administración Nacional, Provincial y Municipal, también se computará el tiempo de estada bajo bandera, las licencias por funciones sindicales, el desempeño de cargos electivos Nacionales, Provinciales y Municipales, las funciones gubernativas o Municipales no permanentes, las representaciones diplomáticas, las deportivas y culturales de carácter oficial y toda otra licencia especial remunerada. A los fines de la liquidación de la retribución, se computará la antigüedad acumulada a la fecha de ingreso del agente.

 

A propuesta de la C.P.E.E. el Poder Ejecutivo queda facultado para tomar como base para la liquidación de esta retribución, el sueldo básico de una clase superior.

 

ARTICULO 19°: TITULO. Los Trabajadores ubicados en las distintas carreras del Estatuto Escalafón, percibirán la retribución por título que a continuación se detalla y siempre que desempeñen funciones relativas a él:

 

a) Por títulos Universitarios o estudios superiores de tercer nivel, correspondientes a planes de estudio de cinco (5) o más años, el 25% del sueldo básico de la clase X.

 

b) Por títulos Universitarios o estudios superiores de tercer nivel, correspondiente a planes de estudio de cuatro (4) años, el 20% del sueldo básico de la clase X.

 

c) Por títulos Universitarios o estudios superiores de tercer nivel, correspondientes a plantes de estudio de uno (1) a tres (3) años, el 15% del sueldo básico de la clase X.

 

d) Por títulos Secundarios correspondientes a planes de estudio de cinco (5) o más años, el 12% del sueldo básico de la clase X.

 

e) Por títulos Secundarios correspondientes a ciclo básico y títulos o certificados de capacitación, otorgados por organismos gubernamentales o reconocidos oficialmente, cuyos planes de estudio no sean inferiores a tres (3) años, el 7,5% del sueldo básico de la clase X.

 

f) Por certificados de capacitación extendidos por organismos gubernamentales o reconocidos oficialmente, cuyos planes de estudio no sean inferiores a tres (3) meses, el 5% del sueldo básico de la clase X.

 

Cuando el agente no desempeñe funciones relativas al título que posee, percibirá el 70% de la retribución precedentemente establecida en el presente artículo. El encuadramiento de los respectivos títulos que presten los trabajadores en la escala antes descripta, será resuelto por el C.P.E.E.

 

La percepción de este adicional no será acumulativo, debiendo optar el agente por uno de ellos.

 

Además de las asignaciones previstas en el presente artículo, el agente percibirá el sueldo anual complementario de acuerdo a las leyes vigentes en la materia.

 

ARTICULO 20°: DEDICACION EXCLUSIVA. El agente que en cumplimiento de las tareas inherentes al cargo deba desarrollar actividad exclusiva con carácter habitual y permanente, percibirá un Adicional por Dedicación Exclusiva, cuyo monto será igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de su clase.

 

Corresponde este adicional a todos los cargos incluidos en la Carrera de Personal Superior y Jerarquizado y aquellos otros donde esta actividad exclusiva esté expresamente contemplada en el Nomenclador de Funciones respectivo.

 

ARTICULO 21°: (Texto según Ley 11.603) Retribución especial:

 

El agente de Planta Permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga el carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese. A los fines del cómputo de la antigüedad se considerarán exclusivamente los servicios que el agente registra en la Administración Pública, Nacional, Provincial y Municipal de la Provincia, por los cuales haya percibido remuneración. Cuando el cese se produjere para la obtención de los beneficios previsionales, sin contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en el presente, pero ajustada en forma directamente proporcional a la antigüedad registrada en servicios prestados en Organismos de la Provincia de Buenos Aires. Si el agente falleciera acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer párrafo, la misma será abonada a sus derechos habientes en la forma y previo cumplimiento de las condiciones que determine la reglamentación. (#)

 

(#) Ver Ley 11.677.

 

ARTICULO 22°: ANTICIPO JUBILATORIO. El agente que cese con años de servicios computables para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho de percibir a través del Instituto de Previsión Social o en su defecto por parte de la DIRECCION y en calidad de adelanto de su jubilación, el porcentaje de su sueldo que reglamentariamente se determine.

 

ARTICULO 23°: BONIFICACIONES ESPECIALES Y/O PREMIOS. En la forma y pon las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general o la DIRECCION disponga de acuerdo al uso de sus facultades al respecto.

 

CAPITULO VI

 

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS AGENTES

 

ARTICULO 24°: Los agentes comprendidos en el Artículo 1° adquieren los derechos y contraen los deberes establecidos en el presente ESTATUTO ESCALAFON:

 

SON DEBERES DE LOS AGENTES:

 

a) La prestación del servicio con su mayor eficiencia y capacidad.

 

b) Obedecer las órdenes del personal superior jerárquico, debiendo observar dicha orden las siguientes condiciones:

 

1- Que emanen del superior jerárquico dentro de los límites de su competencia.

 

2- Que sea relativa a las obligaciones del servicio.

 

3- Que no sea manifiestamente ilícita.

 

Cuestionada la orden superior, la insistencia en su cumplimiento deberá consignarse por escrito.

 

c) Cuidar y velar por los bienes de la DIRECCION.

 

d) Observar conductas y costumbres dignas del decoro de la función.

 

e) Mantener en secreto, aún después de haber cesado en sus funciones, los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales así lo requieran o establezcan.

 

f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.

 

g) Demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto con los demás agentes de la DIRECCION.

 

h) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de labor.

 

i) Responder por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.

 

j) Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades administrativas llegadas a su conocimiento.

 

k) Declarar bajo juramento, en la forma y época que la ley respectiva establezca, los bienes que posean y toda alteración de su patrimonio.

 

l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra en incompatibilidad moral.

 

m) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.

 

n) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas relacionadas con su función y declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviera impedimento legal para hacerlo.

 

ñ) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la Dirección, el que subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se denuncie otro nuevo.

 

o) Permanecer en el cargo, en caso de renuncia: por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión o autorizado en forma fehaciente a cesar en sus funciones.

 

QUEDA PROHIBIDO A LOS AGENTES:

 

a) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo.

 

b) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.

 

c) Arrogarse atribuciones que no le corresponden.

 

d) Percibir estipendios o recompensas que no sean las determinadas por las normas vigentes.

 

e) Utilizar con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo destinados al servicio oficial y los servicios del personal.

 

f) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual o accidental de la DIRECCION o dependiente o asociado de los mismos.

 

g) Hacer abandono del servicio sin causa justificada.

 

h) Exigir adhesiones políticas, religiosas y/o sindicales a otro agente en el desempeño de su función.

 

i) Intervenir en tareas profesionales por sí o por terceros en contratos en que sea parte la Administración Provincial.

 

SON DERECHOS DE LOS AGENTES:

 

a) ESTABILIDAD: Producida la incorporación el agente será inamovible en el cargo siempre que el servicio continúe, y no se eliminen cargos por supresión de un organismo o dependencia por exigencias generales del Poder Ejecutivo y en virtud de leyes especiales que expresamente así lo determinen.

 

Si la supresión de dependencias obedeciera a un ordenamiento interno de la DIRECCION, los agentes afectados mantendrán la clase y categoría. No podrá ser exonerado, declarado cesante, ni suspendido por más de diez (10) días, sin que previamente se haya instruido sumario administrativo, ordenado por autoridad competente. Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos, ni sufrir alteraciones en actividad funcional por motivos de convicción filosófica, raciales, religiosas, gremiales o políticas.

 

Queda prohibido exigir atestaciones de ideología política como condición para el ejercicio de un cargo o función pública.

 

b) Goce de una retribución justa.

 

c) Goce de jubilación.

 

d) Subsidio, compensación, indemnización, viáticos, etc. Que establezca el presente Estatuto Escalafón y/o las leyes provinciales.

 

e) Interponer reclamos fundados y documentados por cuestiones relativas a calificaciones, ascensos, promociones y/o sanciones disciplinarias, etc. A tales efectos deberá ajustarse al procedimiento que establece el presente ESTATUTO ESCALAFON.

 

f) Promociones, ascensos, cambio de función, pases y permutas, traslados y licencias sin más requisitos que los que fija el presente ESTATUTO ESCALAFON.

 

g) La libre asociación y agremiación de acuerdo a la constitución Nacional y Leyes Reglamentarias vigentes para la defensa de sus intereses profesionales.

 

h) Licencia Gremial: Cuando fueran designados para ocupar funciones en las Organizaciones Gremiales.

 

i) Concurrir, siempre que cumpla como los requisitos que establezca la DIRECCION a los cursos de capacitación que ella propicie o dicte, optar por becas, intervenir en concursos de trabajos, propiciar mejoras y recibir premios o menciones.

 

j) Que se le reserve su cargo y categoría durante el lapso que dure su mandato, si fuera designado para desempeñar cargos electorales o de funcionario superior en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o Empresas del Estado u otros poderes: siempre que los mismos fueran sin estabilidad laboral.

 

Transcurrido dicho lapso el agente tendrá derecho a reintegrarse a la DIRECCION, correspondiéndole en este caso la categoría que tenía en su clase y carrera a la fecha de su alejamiento. Deberá reintegrarse dentro de los treinta (30) días de finalizada su función.

 

CAPITULO VII

 

DE LAS VACANTES

 

ARTICULO 25°: Toda vacante que se produzca o los cargos que se crearen para llenar las necesidades del servicio deberá ser cubierta mediante la promoción del AGENTE que reúna las mejores condiciones. A tal fin, la dependencia donde existe la vacante deberá solicitar a la DIRECCION el llamado a CONCURSO de antecedentes y oposición, entre los agentes de la misma CARRERA en la dependencia y que revistan en las tres (3) clases inmediatas inferiores a la VACANTE. Podrá participar del concurso el reemplazante natural o el segundo que realizare temporariamente las funciones o tareas inherentes al cargo que se declarase vacante, independientemente de la clase en que revista.

 

ARTICULO 26°: Cuando no pudiera cubrirse la vacante por no haber ningún agente que cumpla con las condiciones exigidas, se llamará a concurso abierto a todos los agentes de la DIRECCION sin distinción.

 

ARTICULO 27°: Para determinar el ganador de un concurso interno o abierto se tendrán en cuenta sus aptitudes en el siguiente orden:

 

a- La calificación obtenida de acuerdo con las bases del concurso.

 

b- Los antecedentes escritos y/o cursos de capacitación del agente para su nueva clase y función.

 

c- La calificación del agente en los tres (3) últimos períodos.

 

d- La antigüedad en la clase y función que ocupa el aspirante.

 

En igualdad de condiciones se dará preferencia al de mayor antigüedad de la DIRECCION.

 

ARTICULO 28°: Si no se pudiera cubrir la vacante porque los agentes no cumplieron con las condiciones establecidas en el Artículo 27°, se procederá a llamar por medio de la prensa a concurso externo abierto para todo el personal ajeno a la DIRECCION, pudiendo los agentes de la misma presentarse a este nuevo concurso, siempre y cuando no se hubieran presentado en los anteriores.

 

ARTICULO 29°: El JURADO para los concursos a los que se refiere este capítulo, estará constituido por, dos agentes designados por la DIRECCION y dos representantes de la Asociación, debiendo en todos los casos tratarse de agentes de la misma carrera de la vacante concursada y de igual clase o superior. Uno de los agentes designados por la DIRECCION será el jefe inmediato de la dependencia o servicio correspondiente a la vacante, el que presidirá el jurado y decidirá en caso de disentimiento en algunos de los incisos del artículo 27°.

 

El jurado debe expedirse dentro de los treinta (30) días de formalizado el concurso.

 

ARTICULO 30°: Si el agente ganador de un concurso externo fuera una persona ajena a la DIRECCION, le corresponderá la categoría cero (0).

 

ARTICULO 31°: Ningún agente de la DIRECCION que haya resultado ganador de un concurso podrá ser retenido en su función de origen por más de treinta (30) días a contar de la fecha de la notificación de su resultado.

 

ARTICULO 32°: Vencido el plazo establecido en el artículo 31° el agente pasará automáticamente a revistar en su nueva función percibiendo la retribución que le corresponde a su nueva clase.

 

ARTICULO 33°: La persona ajena a la DIRECCION ganadora de un concurso externo deberá hacerse cargo dentro del plazo de treinta (30) días de la fecha de notificación de su resultado. Si no lo hiciera se procederá a llamar al segundo y así sucesivamente hasta donde lo considere conveniente la C.P.E.E. de acuerdo a la calificación del respectivo concurso. Agotada esta instancia se llamará un nuevo concurso.

 

ARTICULO 34°: Las condiciones generales de los concursos, publicidad, programas, exámenes, bases, pruebas de suficiencia, etc. Para cada una de las carreras, serán reglamentadas a propuesta de la C.P.E.E. teniendo como guía el respectivo nomenclador de funciones.

 

CAPITULO VIII

 

DEL CAMBIO DE CARRERA O CLASE

 

ARTICULO 35°: El agente podrá solicitar el cambio de carrera o clase cuando demuestre capacidad o idoneidad para la nueva función y título habilitante para el ejercicio de la misma cuando así sea exigido por la legislación vigente y además exista la vacante en el plantel básico.

 

Para tener derecho al cambio de carrera o clase, el agente deberá haber mantenido durante dos años consecutivos en su clase, una calificación no inferior al 60% de la calificación máxima.

 

Cumplido el requisito anterior, el agente deberá además, acreditar su competencia para la carrera o clase a que aspire, mediante prueba de suficiencia para determinar el grado de idoneidad y capacitación para desempeñarse en la función que pretenda.

 

El jurado que se constituya para las pruebas de suficiencia, estará integrado en la forma prevista por el Artículo 29°.

 

El agente podrá solicitar también cambio de carrera cuando hubiere obtenido el título habilitante.

 

En los casos en que el número de cargos sea inferior al de los agentes en condiciones de ser promovidos, la prioridad para ocuparlos se establecerá por el puntaje obtenido en la prueba de suficiencia: en caso de empate, la fecha en que hubieren acreditado reunir las condiciones: si hubiera coincidencia de fechas, debe resolverse de acuerdo a los incisos b), c) y d) del Artículo 27°.

 

En los casos de cambio de carrera el agente deberá ser calificado en su nueva función dentro de los seis (6) meses posteriores.

 

Cuando se produzca un cambio de clase, el agente pasará a revistar en el encasillamiento correspondiente a la nueva carrera, retrocediendo una categoría por cada clase que avance.

 

CAPITULO IX

 

DE LOS REEMPLAZOS

 

ARTICULO 36°: Cuando se produjera una ausencia temporaria del agente con personal a cargo, ya sea por enfermedad, licencia de larga duración, permiso gremial, etc. la Dirección podrá cubrir transitoriamente la plaza vacante.

 

La función por ausencia temporaria de un agente se cubrirá con personal afectado al mismo servicio de la clase o función del cargo inmediato y tendrá prioridad el que reúna mejores condiciones de acuerdo con los incisos b), c) y d) del Artículo 27°.

 

Si el reemplazo durare un lapso no menor de quince (15) días corridos, el reemplazante percibirá mientras dure el mismo el sueldo básico que corresponda a la función y clase del reemplazo con efecto retroactivo al primer día que ocupó el puesto superior.

 

Al término del reemplazo, el reemplazante volverá a su anterior ocupación y sueldo básico.

 

CAPITULO X

 

DE LAS COMPENSACIONES

 

ARTICULO 37°: Se entiende por "COMPENSACIONES" dentro del presente régimen toda retribución de gastos y/o reconocimiento de prestaciones que excedan su jornada normal de tareas o desarrolladas en lugares alejados de su residencia de trabajo que revistan el carácter de no habituales o discontinuas y que se originen como consecuencia directa del desempeño de sus tareas.

 

Las sumas que se abonen por estos conceptos no integran las remuneraciones del agente ni están sujetas a aportes previsionales.

 

Se reconocerán las siguientes compensaciones:

 

a) MOVILIDAD: Por este concepto el agente debe percibir en forma anticipada la suma necesaria para atender los gastos de traslado que le ocasione el cumplimiento de una comisión de servicio. No corresponde su percepción cuando la Dirección le proporciona medio de movilidad o pasaje hasta y desde el punto de destino.

 

b) HORAS EXTRAS: Es la compensación que le corresponde percibir al agente que realice exceso de horas al margen de la jornada normal de labor. En este caso el salario será aumentado en un 50% en relación al salario normal y en un 100% cuando se trate de días no hábiles, determinándose así el monto que percibirá el agente. Se excluye de las disposiciones del presente inciso a los agentes que perciban el adicional por Dedicación Exclusiva.

 

c) VIATICOS: Es la compensación que corresponde al AGENTE para atender los gastos personales que le ocasione el desempeño de una comisión del servicio. El viático del AGENTE será en lo relativo a su monto máximo el que corresponda al régimen vigente en la Provincia. A propuesta de la C.P.E.E. se reglamentará su liquidación y porcentaje de pago en función de la distancia y tiempo destacado fuera de su asiento habitual de trabajo.

 

d) DESARRAIGO: La compensación por desarraigo, se reconocerá a aquellos agentes que hubieran realizado tareas en lugares alejados de su residencia habitual de trabajo como consecuencia de ser asignados a comisiones de servicio por un término que exceda la cantidad de cinco (5) días continuos o discontinuos dentro del mes calendario.

 

Se liquidará por día de comisión como porcentaje del sueldo básico de la clase X, referido a treinta (30) jornales fijándose un sesenta por ciento (60%) de dicho valor por cada día en que pecnota fuera del asiento habitual, y un veinticinco por ciento (25%) los días en que regresa al mismo. La percepción de esta compensación no es incompatible con las que corresponden por otros conceptos.

 

e) VIVIENDA: Al agente que deba afrontar un traslado transitorio de residencia dispuesto por la Dirección por razones de servicio sin que haya mediado la solicitud expresa del mismo. La Dirección deberá proveerlo de una vivienda adecuada a las necesidades de su grupo familiar o en su defecto se le asignará una compensación de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

 

f) MANEJO DE FONDOS: A los efectos de preservar el riesgo que implica el manejo de fondos en efectivo por parte del agente que tenga asignada dicha tarea, la Dirección implementará la contratación de un seguro para tal fin.

 

CAPITULO XI

 

DE LAS INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 38°: Tanto para el caso de accidente en actos o por actos de servicio como de enfermedad profesional se indemnizará al AGENTE en la forma y con los montos que establecen las leyes vigentes en la materia, sin que, en ningún caso, les sean deducidos del monto global indemnizatorio, las sumas remitidas en concepto de seguros.

 

ARTICULO 39°: Corresponderá reintegrar a favor de los derechohabientes de los agentes fallecidos en el desempeño de comisiones de servicio fuera de su asiento habitual, los gastos que demande el traslado de los restos hasta la localidad que aquellos indiquen dentro del territorio de la Provincia, de acuerdo con los aranceles que rijan para esta clase de servicio. Los deudos deberán acreditar mediante la documentación que establezca la reglamentación respectiva los gastos ocasionados por el traslado.

 

ARTICULO 40°: Si el Agente fuera declarado cesante por supresión del cargo se le abonará dentro de los treinta (30) días del cese, una indemnización de acuerdo con las siguientes normas:

 

a) Hasta diez (10) años de antigüedad el 100% de la última remuneración total mensual por cada año de antigüedad debiendo computarse no menos de cuatro (4) años aunque la antigüedad fuera menor.

 

b) Mas de diez (10) años y hasta veinte (20) años, el 150% por cada año de antigüedad que exceda de diez (10) años.

 

c) Más de veinte (20) años, el 200% por cada año de antigüedad que exceda de los veinte (20) años.

 

Las escalas precedentes son acumulativas.

 

ARTICULO 41°: La indemnización fijada en el artículo anterior será abonada al Agente sin perjuicio de que el mismo se acoja a los beneficios que le otorguen otras leyes y reservándose la defensa de sus derechos. Percibirá esta indemnización siempre que no estuviese en condiciones de recibir beneficios previsionales.

 

ARTICULO 42°: El agente indemnizado, en caso de reintegrarse a la DIRECCION, deberá devolver la diferencia que resulte entre la cantidad que se le hubiere abonado en concepto de indemnización y el monto que hubiere percibido si durante lapso que permaneció cesante hubiese cobrado mensualmente la retribución en base a la cuál se le indemnizó. El reintegro de esa diferencia podrá efectuarlo mediante descuentos en sus haberes de acuerdo a la reglamentación que se establezca.

 

CAPITULO XII

 

DEL VESTUARIO

 

ARTICULO 43°: La Dirección suministrará al personal las prendas de trabajo y elementos de seguridad que resulten necesarios de acuerdo a sus tareas.

 

A propuesta de la C.P.E.E. la Dirección determinará la cantidad y calidad de las mismas como así también lo referente a su entrega y reposición.

 

CAPITULO XIII

 

DE LA CAPACITACION DEL AGENTE

 

ARTICULO 44°: A partir de la vigencia del presente Estatuto Escalafón créase una "Comisión Mixta de Becas y Capacitación", integrada por tres (3) representantes de la Dirección y tres (3) representantes de la Asociación.

 

Será competencia de la "Comisión Mixta de Becas y Capacitación", dictarse el reglamento interno respectivo, proponer los becarios, fiscalizar en caso de incumplimiento de las obligaciones inherentes al usufructuo de la beca y/o cualquier instrucción que dicha comisión imparta, dictaminar sobre las sanciones que la Dirección deberá aplicar al beneficiario.

 

CAPITULO XIV

 

DE LOS PLANTELES BASICOS, COMISIONES DE CLASIFICACION Y ENCASILLAMIENTO

 

ARTICULO 45°: La DIRECCION deberá formar una comisión para establecer los PLANTELES BASICOS, con la participación de representantes de la ASOCIACION.

 

ARTICULO 46°: Establecidos los PLANTELES BASICOS dentro de los treinta (30) días de la puesta en vigencia del presente Estatuto Escalafón, La Dirección, a propuesta de la C.P.E.E., dentro de los sesenta (60) días efectuará la ubicación de todos los agentes conforme a las CARRERAS, CLASES y FUNCIONES, que forman parte del presente Estatuto Escalafón y lo elevará al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

La ubicación del agente no podrá significar un descenso o rebajo de función con respecto a la anteriormente detentada.

 

ARTICULO 47°: Los Agentes que se consideren mal clasificados y encasillados podrán formular el reclamo pertinente dentro de los diez (10) días hábiles de notificados.

 

Previa intervención de la C.P.E.E., el Poder Ejecutivo deberá resolver el o los casos presentados dentro de un plazo no mayor de los cuarenta y cinco (45) días.

 

CAPITULO XV

 

JORNADA DE TRABAJO

 

ARTICULO 48°: Se considera jornada normal de trabajo el tiempo que los Agentes tengan que estar a disposición de la DIRECCION de acuerdo con lo que se establece a continuación:

 

a) Se establecen treinta y cinco (35) horas semanales como régimen normal generalizado para todos los agentes de la Dirección, en jornadas de siete (7) horas diarias, excluyendo aquellos agentes incluidos en el régimen establecido en los puntos b), c) y d) subsiguientes.

 

b) Se establecen cuarenta y cuatro (44) horas semanales para aquellos agentes que desarrollan tareas de inspección de obras, inspectores de equipos, personal de equipos de campaña, personal de cuadrillas, personal de control de cargas, personal de mecánicos de campaña, personal de choferes, personal integrante de comisiones de estudio que desarrollen tareas de campaña en forma habitual y permanente y toda otra función que a juicio de la C.P.E.E. justifique su inclusión en este régimen.

 

c) Se establece asimismo la vigencia de regímenes horarios especiales derivados de la aplicación de la legislación laboral vigente referida a tareas insalubres, sobre la base del cumplimiento de jornadas de seis (6) horas diarias.

 

El personal que revista en esta situación percibirá la asignación correspondiente al régimen de cuarenta (40) horas semanales.

 

d) Igualmente se reconocerá la asignación correspondiente al régimen de cuarenta (40) horas semanales al personal que desarrolle tareas correspondientes a la carrera Superior o misión jerarquizada en los términos del artículo 4° del presente Estatuto.

 

CAPITULO XVI

 

DE LA COMISION PERMANENTE DE ESTATUTO ESCALAFON

 

ARTICULO 49°: En la DIRECCION habrá una COMISION PERMANENTE DE ESTATUTO ESCALAFON, la que será integrada por tres representantes de la DIRECCION, designados por el Poder Ejecutivo y tres representantes del personal designados por la ASOCIACION. Los integrantes de esta comisión durarán dos (2) años en sus funciones. Por cada uno de estos representantes se designará un suplente. Los miembros serán reemplazados en caso de ausencia por sus reemplazos naturales.

 

Las partes podrán disponer el reemplazo de sus representantes antes del vencimiento del término establecido.

 

Esta Comisión se integrará dentro de los treinta (30) días corridos de promulgado el presente Estatuto.

 

ARTICULO 50°: Durante toda su función los miembros de la comisión que representan al personal gozarán de las franquicias necesarias para el mejor desempeño de sus funciones, conservando todos los derechos y obligaciones inherentes a su condición estatutaria.

 

ARTICULO 51°: Será competencia de la COMISION PERMANENTE DE ESTATUTO ESCALAFON:

 

a) Proyectar y proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación por iniciativa propia o a pedido de la parte interesada, las modificaciones tendientes a mejorar este Estatuto, como así también los reglamentos y normas necesarias para la mejor aplicación del presente.

 

b) Determinar sobre todas las cuestiones y reclamos que se susciten con motivo de la aplicación y/o puesta en vigencia del presente Estatuto Escalafón.

 

c) Vigilar la correcta aplicación de las disposiciones del Estatuto Escalafón, haciéndole saber a la DIRECCION las infracciones que advierte.

 

d) Actuar como comisión de calificación por sí o por Delegación.

 

e) Darse su reglamento interno.

 

f) Intervenir, informar y/o dictaminar en todos los casos en que el presente Estatuto Escalafón expresamente lo determine.

 

g) Tenderá al mejoramiento de las relaciones laborales que permitan alcanzar un alto grado de eficiencia en los trabajos viales y la revisión y reajuste del aspecto remunerativo.

 

h) Proyectar el nomenclador de funciones.

 

ARTICULO 52°: La C.P.E.E. estará facultada para:

 

a) Citar a que concurran a su presencia funcionarios y agentes de la Dirección a quienes deban solicitar informaciones, asesoramientos, etc.

 

b) Requerir directamente, a quien corresponda en las distintas Dependencias de la DIRECCION, o en otros entes, los informes que considere necesarios para el mejor cometido de sus funciones.

 

CAPITULO XVII

 

DIA DEL TRABAJADOR VIAL

 

ARTICULO 53°: Queda reconocido como "DIA DEL TRABAJADOR VIAL" el 5 de octubre de cada año, a cuyo efecto la DIRECCION acordará asueto con goce de sueldo a todo el personal, con excepción del indispensable para la mantención del servicio de seguridad, a quien se le concederá el franco compensatorio.

 

CAPITULO XVIII

 

RECONOCIMIENTO DE LA ASOCIACION

 

ARTICULO 54°: La DIRECCION reconoce a la ASOCIACION con el alcance que determina el presente Estatuto Escalafón.

 

ARTICULO 55°: Asimismo, la DIRECCION reconoce a los agentes el derecho que le es propio de agremiarse conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales.

 

CAPITULO XIX

 

DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y APORTE DE LOS AGENTES

 

ARTICULO 56°: Es de aplicación para los agentes viales el régimen vigente en la Administración Pública de la Provincia.

 

CAPITULO XX

 

DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Y SUMARIOS

 

ARTICULO 57°: Es de aplicación para los agentes viales el régimen vigente en la Administración Pública de la Provincia.

 

CAPITULO XXI

 

DE LA CALIFICACION

 

ARTICULO 58°: ALCANCE: Será de aplicación el sistema de calificaciones que se establezca en la reglamentación para todo el personal de la DIRECCION excepto el grupo de agentes denominados "Personal no Escalafonado".

 

CAPITULO XXII

 

DE LOS SUBSIDIOS SOCIALES O ESPECIALES

 

ARTICULO 59°: Los subsidios sociales o especiales se otorgarán al Agente de acuerdo a lo establecido para la Administración Pública Provincial.

 

CAPITULO XXIII

 

DE LAS LICENCIAS

 

ARTICULO 60°: Al Agente le corresponderán las licencias que se establezcan para el personal de la Administración Pública Provincial. Por actividad gremial se le otorgará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Estatuto Escalafón.

 

CAPITULO XXIV

 

ESCALAFON

 

ARTICULO 61°: Con motivo de la entrada en vigencia del presente Estatuto Escalafón, ningún agente podrá ser rebajado de la función que desempeña.

 

ARTICULO 62°: A propuesta de la C.P.E.E. se deberán resolver los casos en que la denominación de la función del agente no esté contemplada en el presente, y de acuerdo a sus tareas, le asignará la clase debida.

 

CAPITULO XXV

 

CORRELACION DE CARGOS

 

ARTICULO 63°: A los efectos de posibilitar la correcta integración y complementación del régimen estatutario establecido por la presente Ley con el Sistema Previsional vigente en la Provincia de Buenos Aires, y con el fin de mantener el concepto básico de garantizar en forma práctica y efectiva el principio constitucional de la movilidad previsional, se procederá a implementar, conjuntamente con el resto del estudio a realizar por parte de la comisión establecida en el capítulo XVI para la instrumentación del nuevo sistema, las equivalencias por correlación de cargos que surjan como necesarias cuando los cargos no conserven su individualidad presupuestaria o cuando el que determinó el haber inicial fuera reestructurado o suprimido, tanto para el personal en actividad, como para aquellos ya jubilados o pensionados.

 

A propuesta de la C.P.E.E. la Dirección enviará al Instituto de Previsión Social las equivalencias por correlación de cargos a los fines de cumplimentar las normas vigentes.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 64°: Para la puesta en vigencia del presente Estatuto Escalafón y con respecto a la ubicación de los agentes en las categorías establecidas, se tendrá en cuenta la antigüedad del agente a la fecha de dicha vigencia, en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo a la siguiente escala:

 

ANTIGÜEDAD (AÑOS)

 

CLASE 0 y 2;3 y 5;6 y 10;11 y 15;16 y 20;21 y 25;26 y 30; + de 30

I

0

1

2

3

4

5

6

8

II - V

0

1

2

3

4

6

7

8

VI - X

0

0

0

1

3

5

6

7

XI - XV

0

0

0

0

1

3

5

6

XVI- XX

0

0

0

0

0

1

3

5

 

ARTICULO 65°: El personal que hubiere cesado por aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley 8.596/76 y sus modificatorias, queda automáticamente rehabilitado para el ejercicio de la función pública sin la obligación de tener que reintegrar suma alguna por la indemnización percibida, cualquiera haya sido la fecha de su desvinculación.

 

ARTICULO 66°: Modifícanse o deróganse las Leyes, Decretos y disposiciones legales vigentes generales o especiales en la parte que se opongan al presente ESTATUTO ESCALAFON, a partir de la fecha de promulgación del mismo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 67°: A los efectos de la puesta en vigencia del presente Estatuto Escalafón, se establece la siguiente correlación de cargos para el personal en actividad;

 

LEY 8.721

PRESENTE ESTATUTO ESCALAFON

INGENIERO JEFE

Ingeniero Jefe

DIRECTOR

Director

SUB-DIRECTOR

Sub-director

JEFE DE DEPARTAMENTO

Jefe de Departamento B

JEFE DE DIVISION

Jefe de División

PROFESIONAL CLASE I

Profesional B

PROFESIONAL CLASE II

Profesional D

PROFESIONAL CLASE III

Profesional F

PROFESIONAL CLASE IV

Profesional G

TECNICO CLASE I

Técnico Principal B

TECNICO CLASE II

Técnico C

TECNICO CLASE III

Ayudante Técnico A

TECNICO CLASE IV

Ayudante Técnico B

ADMINISTRATIVO CLASE I

Oficial Especializado B

ADMINISTRATIVO CLASE II

Auxiliar Administrativo C

ADMINISTRATIVO CLASE III

Ayudante Administrativo A

ADMINISTRATIVO CLASE IV

Ayudante Administrativo B

OBRERO CLASE I

Oficial de 2da.

OBRERO CLASE II

Medio oficial

OBRERO CLASE III

Ayudante de 1ra.

OBRERO CLASE IV

Ayudante de 2da.

OBRERO CLASE V

Ayudante Adelantado

OBRERO CLASE VI

Ayudante Oficial

OBRERO CLASE VII

Ayudante Oficial

SERVICIO CLASE I

Oficial de Servicios B

SERVICIO CLASE II

Oficial de Servicios C

SERVICIO CLASE III

Auxiliar Servicios A

SERVICIOS CLASE IV

Auxiliar Servicios B

SERVICIO CLASE V

Auxiliar Servicios C

SERVICIO CLASE VI

Ayudante Servicios A

 

ARTICULO 68°: De conformidad a las posibilidades que surjan como consecuencia de la aplicación del presente Estatuto Escalafón se procederá con carácter prioritario a la incorporación a planta permanente del personal que a la fecha de su puesta en vigencia revista con carácter temporario como contratado.

 

ARTICULO 69°: El presente Estatuto Escalafón entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1986.

 

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